STSJ Andalucía 1816/2018, 7 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER VELA TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2018:13222 |
Número de Recurso | 1346/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1816/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180000898
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1346/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 75/2018
Recurrente: Guadalupe
Representante: RAFAEL HERRERA MARTINEZ
Recurrido: ANDALUCIA DIGITAL MULTIMEDIA, S. A.
Representante:JOSE MARIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1816/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Guadalupe sobre despido siendo demandado Andalucía Digital Multimedia SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante, Dª. Guadalupe, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Andalucía Digital Multimedia SA, dedicada a la actividad de producción audiovisual, con una antigüedad de 13-9-99 hasta el 8-1-15, con categoría profesional de ayudante de cámara, y salario anual en 2014 de 19.937,63 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
La actora solicito excedencia voluntaria por cuatro meses el 9-1-15 hasta el 8-5-15.
Tras la solicitud de reingreso de la actora, el 5- 5-15 la empresa remitió comunicación que no existe vacante en su mismo puesto de trabajo, categoría o equivalencia en el centro de trabajo en el que la actora venia prestando servicios, se pone en su conocimiento que existe una vacante de igual categoría a la suya en la provincia de Huelva poniendo la empresa tal puesto a su disposición, rogando contestación antes del 9 de Mayo, folio 13.
La demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C. el 4-1-18, que se tuvo por intentada sin efecto.
El 16-4-14 la empresa Andalucia Digital Multimedia SA contrato a otro trabajador como ayudante de cámara en virtud de contrato temporal con objeto de la sustitución con reserva de puesto de trabajo de Dª. Guadalupe durante la situación de baja por contingencias comunes, el 10-12-14 la empresa contrato a dicho trabajador, ayudante de cámara, en virtud de contrato temporal a tiempo completo de 35 horas semanales, señalando como causa ayudante de cámara en el programa Andalucía Directo, la empresa procedió a la conversión de dicho contrato en indefinido el 12-7-17.
La actora interpuso demanda de despido turnada al juzgado de lo social nº 1, el 12-4-16 se firmo comparecencia desistiendo de la demanda en virtud de la documentación aportada por la empresa en relación al trabajador D. Eutimio, la demandada no se opone a lo solicitado de contrario y manifiesta que la actora permanecerá en situación de excedencia hasta que exista una vacante conforme a ley .
La actora inicio un proceso de IT el 16-4-14, siendo dada de alta el 9-12-14, iniciando vacaciones, el 10-12-14 al trabajador que la cubría se le realizo contrato por obra o servicio determinado para dicho puesto .
La demanda es de fecha 18-1-18
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de vacante y por tanto no cabe hablar de despido tácito, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015. Alega la parte recurrente que la empresa demandada debió de proceder al reingreso de la actora tras la finalización del período de excedencia voluntaria que se le había concedido, dada la existencia de vacante en puesto de similar categoría al suyo, pues como tal debe considerarse la conversión de un contrato de trabajo temporal en contrato de trabajo indefinido, por lo que esa negativa injustificada al reingreso debe ser calificada como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
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