STSJ Cataluña 5633/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2018:9062
Número de Recurso3299/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5633/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007672

AF

Recurso de Suplicación: 3299/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 26 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5633/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Beautyge, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 12 Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 154/2016 y siendo recurridos D. Luis Antonio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha uno de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empresa BEAUTYGE, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando

a la demandada a que en un plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución opte entre readmitirlo en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, o a indemnizarle en la cantidad de 339.912,06 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Luis Antonio ha venido prestando servicios para la empresa BEAUTYGE, S.L., con una antigüedad de 24/1/1974, ostentando la categoría profesional de Director de Planif‌icación de España y salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 8.228,03 euros/mes.

SEGUNDO .- En fecha 11/12/2015, el actor recibió carta de despido por causas organizativas, con fecha de efectos de 22/1/2016, obrante en los folios 10 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos.

No consta que la empresa entregase copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores.

TERCERO .- La dirección de planif‌icación de la producción de la empresa demandada se organizaba hasta el 2015 de forma que existían tres responsables de planif‌icación: un responsable de planif‌icación en Italia, un responsable de planif‌icación en Reino Unido, Dª. Adriana, y un responsable de planif‌icación en España, el actor.

En fecha 4/1/2016, la empresa demandada contrató a Dª. Andrea, que

asumió las funciones de responsable de planif‌icación de España.

Posteriormente, tras la extinción de la relación contractual de Dª. Adriana, responsable de planif‌icación en Reino Unido, Dª. Andrea, asumió las funciones de esta.

CUARTO .- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO .- Con fecha 25/2/2016 se celebro acto de conciliación ante el Departament

d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en virtud de papeleta de 3/2/2016, que concluyo sin avenencia.

TERCERO

En fecha 6 de febrero de 2018 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede la aclaración en los términos expuestos en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

ÚNICO.- En el presente caso, la parte actora solicita que se rectif‌ique el importe de la indemnización a abonar al actor por el despido objetivo declarado improcedente.

Pues bien, no existe error material alguno en la determinación de la indemnización. No obstante, resulta evidente que a la cantidad f‌ijada (339.912,06 euros) habrá que descontar la cantidad ya percibida por el actor en concepto de indemnización. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BEAUTYGE, S.L.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte actora D. Luis Antonio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo planteada por la parte actora y declara la existencia de un despido improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación y construye su recurso con el doble amparo procesal de los apartados B y C del artículo 193 de la LRJS. Solicita en primer lugar la modif‌icación del relato fáctico concretamente de los ordinales segundo y tercero y la adición de otros dos concretamente el sexto y el séptimo.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario el cual la modif‌icación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y trascendente la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos inef‌icaces a este f‌in. Las adiciones alteraciones solicitadas han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario carecería de f‌inalidad.

En este caso se pide la revisión de los ordinales segundo y tercero. El primer caso se solicita que se diga que la copia de la comunicación de despido objetivo fue entregada a los representantes de los trabajadores. Esta pretensión no puede ser acogida pues se basa única y exclusivamente en lo que dice la propia carta de

despido objetivo que es un documento elaborado por la propia empresa y que en consecuencia carece de cualquier ef‌icacia revisoría frente a la manifestación contenida en la sentencia de que no existe constancia de que la entrega de tal copia fuera efectuada. Solicita también la alteración del hecho probado tercero proponiendo una redacción que no puede prosperar pues se apoya en documentos privados de la propia

empresa, consistentes en organigramas y escritos redactados en idioma inglés de los que ni siquiera se aporta traducción que no pueden acreditar equivocación o error del juzgador de instancia.

Por lo que se ref‌iere a las adiciones solicitadas estas supondrían dos nuevos hechos probados, respecto a la primera hay que decir que es irrelevante para el propósito que debe tener la introducción de una manifestación en el relato histórico que en este caso es evidentemente la de acreditar la existencia de una causa organizativa concreta y en cuanto a la introducción de una nueva declaración que sería el séptimo de los hechos probados tampoco puede acogerse esta pretensión porque lo que exige el recurrente de la Sala es que esta manif‌ieste una opinión y con ella una conclusión lo que es impropio de un redactado de un relato de hechos probados. Así pues la declaración de probanza debe permanecer inalterada.

SEGUNDO

La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Se alude también a la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del precepto mencionado pero sin cita de sentencia alguna que pueda contener doctrina jurisprudencial en la que pueda apoyarse la pretensión de la parte recurrente. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2014 señala que las formalidades exigidas para la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas "serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase,...

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