STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:5564
Número de Recurso2174/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0001620

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002174 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pilar

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002174 /2018, formalizado CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016, seguidos a instancia de Pilar frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pilar presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

Dª Pilar, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, ostentando la categoría profesional de camarera Limpiadora. Posteriormente a medio de contrato de interinidad por vacante desde el día 7 de febrero de 2013 hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido, por lo que percibe el salario correspondiente.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se sustenta en un contrato para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva", con duración hasta la cobertura del mismo.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 31 de mayo de 2016, sin que conste haya sido contestada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimo la demanda formulada por Dª Pilar frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración con los efectos inherentes a la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/06/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Pilar contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA y declara que la demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos sus efectos.

Fundamenta su pronunciamiento en lo ya resuelto por esta Sala de suplicación, entre otras en sentencia de 8 de septiembre de 2017, indicando que en el caso de autos se ha superado el límite de los tres años previsto en el art. 70 del EBEP sin que sean admisibles las alegaciones que la recurrente realiza en relación a la limitación presupuestaria . Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte sentencia por la que, con absolución a la Consellería demandada se desestime la pretensión de la actora. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en: art. 70 del EBEP en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 en relación con los artículos 3 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público (en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procesos selectivos), artículo 23 de la Ley 2/12 de presupuestos generales del Estado para el año 2012; art 23 de la Ley 17/12 de presupuestos generales del Estado para el año 2013 ; art 21 de la Ley 22/13 de presupuestos generales del Estado para el año 2014; art. 21 de la Ley

26/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; artículo 19 de la Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la Ley 3/2017 de 27 de junio,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Fundamenta su recurso en que tales normas estatales señalan la imposibilidad de proceder a la cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias para los años 2012 a 2015 en donde se establece una tasa de reposición de efectivos del 0%, . A tal efecto cita la STS de 2 de diciembre de 2015, de la Sala 3,relativa a la oferta de empleo público de Aragón, y en la que el TS señala, en interpretación del art. 21.1 de la Ley 22/2013 - con los límites y la tasa de reposición del 10%- que es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP.

Los motivos de recurso no prosperan. Y así hemos de tener en consideración que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se nos plantea, entre otras en sentencias del en sentencia del TSJ de Galicia 17 de octubre de 2017, rsu 2202/2017, 15 de septiembre de 2017, rsu 1555/2017, 8 de septiembre de 2017, rsu 1810/2017, 26 de julio de 2017, rsu 1504/2017, 18 de julio de 2017 rsu 836/2017 o la de 27 de enero de 2017, rsu 2669/2016, en las que señalamos ( en concreto en esta última citada) que "para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art. 15.1.c) del ET, así como el art. 4.1 del RD 2720/1998.

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específ‌ico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada...

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