STSJ Andalucía 1689/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13614
Número de Recurso1299/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1689/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170010223

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1299/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 767/2017

Recurrente: Pio

Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO

Recurrido: CEDIPSA (CIA ESPAÑOLA DISTRITUIDORA DE PETROLEO S.A.)

Representante:PABLO GOMEZ BERNAL

Sentencia número 1689/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 26 de marzo de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DON Pio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Gil Toro; y como parte recurrida, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., por el letrado don Pablo Gómez Bernal.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de julio de 2017, don Pio presentó demanda contra Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A., en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario del que af‌irmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, que incoó el proceso por despido número 767/2017, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 11 de septiembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de noviembre de 2017.

TERCERO

El plazo para dictar sentencia se suspendió para que el demandante presentase querella por falsedad de documento, sin que dicha parte la presentase.

CUARTO

El 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Pio frente a la empresa CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO (GRUPO CEPSA).

QUINTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 04.11.98, categoría profesional de expendedor- vendedor, y salario día, prorrateado, de 77,18 euros.

La subrogación en la estación de servicios de Manilva, donde presta servicios el actor, se produjo en fecha de

16.12.16.

SEGUNDO

Al momento de la subrogación los trabajadores subrogados fueron informados del uso y del carácter personalísimo de la tarjeta de f‌idelización. constando la f‌irma del actor en el documento al efecto con fecha de 16.12.17.

Asimismo, durante el periodo de formación, en la estación de servicios de Manilva, fueron informados los trabajadores de la utilización de la referida tarjeta de f‌idelización.

TERCERO

En fecha 15.06.17 la empresa remite al actor carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza al haber imputado a su tarjeta de f‌idelización "Carrefour", con la correspondiente aplicación del 4% en carburante, en 195 ocasiones, durante el periodo comprendido entre el

05.04.17 al 06.06.17, las operaciones de puesta de carburante de los clientes, acumulándose un total de 196,87 euros de descuento para canjear en las compras en centros Carrefour, siendo el importe del volumen acumulado correspondiente al consumo de productos imputados en la tarjeta en el periodo mencionado 4.921,92 litros y

5.888,45 euros.(Consta en la carta extintiva la relación de operaciones debidamente individualizadas, que se dan por reproducidas dada su extensión)

CUARTO

El actor en el periodo comprendido entre el 05.04.17 al 06.06.17 imputó a su tarjeta de f‌idelización, en 195 ocasiones, las las operaciones de puesta de carburante de los clientes, acumulándose un total de 196,87 euros de descuento para canjear en las compras en centros Carrefour, siendo el importe del volumen acumulado correspondiente al consumo de productos imputados en la tarjeta en el periodo mencionado 4.921,92 litros y

5.888,45 euros.

QUINTO

El actor es af‌iliado a CCOO no teniendo conocimiento la empresa de tal extremo, no constando descuento en cuota sindical.

Al momento de la comunicación de la carta de despido, estaba presente el representante legal de los trabajadores, constando asimismo comunicación fehaciente por carta de 15.06.17.

SEXTO

Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

El 20 de abril de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba se revocase la sentencia y se calif‌icase el despido como improcedente, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2018 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de octubre de siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda -calif‌icó implícitamente el despido como procedente- y absolvió a la empresa de las peticiones efectuadas en su contra, por considerar esencialmente que los hechos imputados constituían una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de conf‌ianza.

Contra esa decisión, el trabajador interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase dicha resolución y se declarase improcedente el despido, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], tras analizar el régimen jurídico de los deberes laborales del trabajador, las facultades directivas empresariales y, particularmente, las de naturaleza sancionadora, invoca la teoría gradualista elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando, entre otras, la sentencia de 27 de enero de 2004 [ROJ: STS 380/2004 ], y argumenta que, en el presente supuesto, tanto el importe del perjuicio económico causado (34,46 €), como la indemnización que correspondería al trabajador, en el caso de que se calif‌icase el despido como improcedente, (63.962,63 €), no justif‌icaban que la empresa hubiese optado por la sanción más gravosa, de ahí que despido debía calif‌icarse de ese modo.

La parte recurrida se opone al motivo sosteniendo esencialmente que se había producido una pérdida de conf‌ianza de tal naturaleza que rompía el equilibrio en la relación entre la empresa y el trabajador.

TERCERO

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