STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2018:4862
Número de Recurso1413/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002677

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001413 /2018-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2017

RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A: MARCOS CASTRO ALVAREZ, MANUEL CASTRO-RIAL ABAD

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001413/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rosa María Tarrago Nesta, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia número 16/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535/2017, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Jesús presentó demanda contra EUROBANDAS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha once de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 1982 y con tres hijos, ha prestado servicios para la empresa EUROBANDAS SA desde el 31 de marzo de 2014, con la categoría profesional de peón especialista gruista./

SEGUNDO

El 29 de octubre de 2015, en un momento donde llovía mucho, el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer al suelo desde el camión en el que se había subido para proceder a colocar las cadenas en el bloque de piedra para descargar, al situar el pie fuera de la plataforma del camión. En el momento del accidente de trabajo llevaba calzado de seguridad, guantes y casco, y consta que había recibido formación en prevención de riesgos. Para el procedimiento de trabajo seguido -para colocar las cadenas alrededor del bloque- la grúa está provista de un mando con cable como muelle y otros dos inalámbricos, que el día del accidente de trabajo estaban estropeados, debiendo usar el demandante el mando tradicional, que queda colgado cuando no se usa, cerca del lugar de trabajo. El mando inalámbrico facilita el trabajo porque los trabajadores lo pueden colgar a su cuerpo. El puesto de trabajo del demandante tiene evaluación de riesgo, recomendando el uso de calzado adecuado y de medidas individuales anti caída cuando el trabajo en altura supere los 3'5 metros./ TERCERO .- El demandante fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2016, con las secuelas de rotura de LCP y condropatía grado IV, con una base reguladora de

1.393'04 €./ CUARTO .- El demandante ha percibido 47.000 € como mejora voluntaria de convenio colectivo./ QUINTO .- La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía de seguros AXA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a la empresa EUROBANDAS SA, y a la compañía AXA SEGUROS GENERALES SA, de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Con fecha 16 de enero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - Procede estimar la aclaración presentada por la empresa demandada, pues el primer párrafo del fundamento tercero está redactado de forma errónea y no congruente con la decisión del fallo, aunque de la parte f‌inal del párrafo se inf‌iere su sentido primigenio. Por tanto, el primer párrafo del fundamento tercero de la sentencia debe quedar como sigue: Qué duda cabe que la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, desde la perspectiva del artículo 1902 del Código Civil exige, entre otros requisitos fundamentales, uno esencial además del nexo causal: la causación de un daño. En el caso de autos la empresa acredita el desarrollo de medidas de seguridad concretas para afrontar el trabajo en la caja del camión, con un método de trabajo previsto y evaluado en cuanto a los riesgos, analizado y sin que exigiera medidas especiales complementarias de seguridad, cumpliendo lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre) en su artículo 15 (principios de la acción preventiva) y que dispone que "1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos el que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, [...] f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planif‌icar la prevención [...] i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores", obligaciones que se cumplen cuando se realiza un estudio básico de seguridad y salud que capte los riesgos y proponga medidas ef‌icaces. Consta probado que el puesto de

trabajo estaba evaluado frente a los riesgos laborales, y que el trabajador, además de haber recibido formación, llevaba los equipos de protección individual.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, se alza el recurso del actor con un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica

Como cuestión previa debe resolverse sobre la admisión de documentos aportados por el recurrente, relativos al inicio de un expediente de recargo de prestaciones con origen en el accidente sufrido por el actor, a lo que se opone la empresa impugnante. La unión no procede ya que, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos previstos en el art. art.233 LRJS, en relación con el art. 270 y 271 de la LEC pues si bien reúne la condición de ser una resolución administrativa no nos consta su f‌irmeza, ni la existencia de resolución f‌irme sobre el fondo de la cuestión.

SEGUNDO

El recurso, en primer lugar, al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la modif‌icación del último párrafo del ordinal primero del relato fáctico (ha de entenderse que se ref‌iere al ordinal segundo), para que rece: "El puesto de trabajo del demandante tiene evaluación de riesgos para caídas a distinto nivel constando como factor de riesgo acceso y descenso de la cabina de la carretilla elevadora y otro en el que consta como factor de riesgo utilización de escaleras de manos, solamente en este último riesgo se hace constar que solamente en caso de trabajos a más de 3,5 m. de altura la utilización de equipos de protección individual".

La revisión se admite, sustancialmente porque la genérica redacción de que el puesto tiene evaluación de riesgos, resulta claramente insuf‌iciente, en tanto lo primordial es cuales son los riesgos concretos contenidos en la evaluación y, en su caso, las medidas preventivas previstas, única forma de enjuiciar su cumplimiento en Derecho.

TERCERO

En el apartado de censura jurídica, con correcto amparo procesal, se denuncia infracción del art.24 CE, arts.1101 a 1112 y 1902 del Código Civil, art. 4.2-d, 19 y 20 TRET; arts. 14, 15, 16, 17, 22 y 42 Ley 31/95; ap.1.6 del Anexo del RD 1215/1997.Argumenta,en esencia, que aún cuando entre sus funciones está subir a la plataforma del camión para el enganche/desenganche de la carga dicha tarea no fue objeto de evaluación, no se contaba con mando inalámbrico y estaba lloviendo.

En relación con tal problemática, nos dice la STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014), que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se ref‌leja en el art. 96.2 LRJS, "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), que "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]", aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calif‌icarse como contractual,...

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