STSJ Galicia 2479/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2479/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02479/2023

-Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2020 0000052

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004324 /2022 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AXA SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A: SANTIAGO QUESADA PEREZ

PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INTAF PROMECAN SLU, Arsenio

ABOGADO/A: CANDIDO FRANCISCO RIVERA, MARCOS GUERRA MENGUAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004324/2022, formalizado por el Procurador D. Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA y bajo la dirección letrada de D. Santiago Quesada Pérez, contra la sentencia número 134/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento ORDINARIO 0000022/2020, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a AXA SEGUROS GENERALES SA e INTAF PROMECAN SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Arsenio presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA e INTAF PROMECAN SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134/2022, de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que el demandante, Arsenio, mayor de edad y con DNI número NUM000

, consta af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM001, prestó servicios para la empresa demandada, INTAF PROMECAN, S.L., desde el día 29 de Septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de of‌icial de 2ª y percibiendo por todo ello el salario mensual incluido en el Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica (publicado en el BOP A Coruña 29/04/2014). TERCERO.- Que en fecha 02 de Junio de 2017 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo por el que fue declarado en situación de IPT derivado de accidente laboral el día 15 de Agosto de 2019, resultando una pensión mensual de 1.072,54 euros líquidos derivados del 55% de la base reguladora que asciende a 1.923,62 euros. CUARTO.- Que lo que realmente aconteció el día del siniestro fue lo siguiente: En el momento del siniestro el eje-cilindro no estaba elevado en el carro mediante un taco, sino que el eje estaba sobresaliendo fuera del carro; que el encargado del taller, David manda al demandante ayudarle a levantar la tuerca para enroscarla en el eje para su verif‌icado, en ese momento llega por la derecha el verif‌icador, Donato -delegado de prevención- y el actor se coloca del lado del eje para que pueda ver que la rosca está en perfectas condiciones y que la tuerca entra sin problemas; que acto seguido, sin utilizar los medios adecuados para ello el encargado del taller pro iniciativa propia procede a verif‌icar manipulando bruscamente la tuerca y el eje (dando vueltas a la tuerca para comprobar que estaba bien) provocando, al estar elevado y mal posicionado el eje sobre el carro -sobresaliendo al menos un cuarto hacia fuera- que éste volcara. Que por las heridas provocadas al trabajador demandante en el siniestro laboral que nos ocupa tardó en recuperarse un tiempo de curación de 439 días (detallados y f‌ijados por lesiones temporales y secuelas que se recogen en el hecho séptimo del escrito de demanda rector cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido en aras a la brevedad de las resoluciones judiciales). QUINTO.- Que el trabajador ahora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. SEXTO.- Que se agotó la preceptiva vía administrativa previa..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Arsenio, asistido por el Letrado Sr. Guerra Mengual, frente a la empresa INTAF PROMECAN, S.L., asistida por el Letrado Sr. Francisco Rivera, y frente a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., asistida por el Letrado Sr. Puga Gómez, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDE NO solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 152.437,46 euros + los intereses devengados ex artículo 20 LCS para el caso de la compañía aseguradora desde al fecha del siniestro el día 02/06/2017..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXA SEGUROS GENERALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/07/2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda-presentada, frente a la empresa INTAF PROMECAN, S.L., y frente a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., condeno solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 152.437,46 euros más los intereses devengados ex artículo 20 LCS, para el caso de la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro el día 02/06/2017.

Contra dicha resolución la parte codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre el documento aportado por AXA SEGUROS GENERALES S.A. al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda". Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008\796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para...

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