STSJ Galicia 2384/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2384/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02384/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2021 0001893

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2023-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2021

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ

RECURRIDO/S D/ña: NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ULTRANSA SL, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, MARIA DEL PILAR GARCIAPUERTAS TABOADA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000342/2023, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 504/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636/2021, seguidos a instancia de Borja frente a NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ULTRANSA SL, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Borja presentó demanda contra NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ULTRANSA SL, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 504/2022, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Borja, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la entidad ULTRANSA S.L., con la categoría profesional de barrenista./

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 22 de marzo de 2021 se declara al actor en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad profesional y con el diagnóstico de silicosis crónica simple. El actor inició un proceso de IT el 6 de octubre de 2020./ TERCERO .- El Instituto Nacional de la silicosis emite informe el 13 de octubre de 2020 en el que se le diagnostica al Sr. Borja la patología por la que fue declarado en situación de IPT con posterioridad (silicosis simple). Además en dicho informe se recomienda que cese la exposición al polvo de sílice./ CUARTO .- La entidad ULTRANSA S.L. tenía concertada una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad NATIONAL NEDERALANDEN SAE con vigencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. La indicada póliza f‌igura incorporada a autos, dándose por reproducido íntegramente su contenido. La entidad ULTRANSA S.L. concertó una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad ALLIANZ con vigencia desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 1 de enero de 2022. La indicada póliza f‌igura incorporada a autos, dándose por reproducido íntegramente su contenido./ QUINTO .- Los actos de conciliación ante el SMAC se celebraron el 29 de abril de 2021 y el 21 de junio de 2021 sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Borja contra la entidad ULTRANSA S.L., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NATIONAL NEDERLANDEN SAE y debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Con fecha 24 de octubre de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - Estimar la solicitud de CIA. ASEGURADORA NATIONALNEDERLANDEN de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 30/09/2022 en el sentido de hacer constar que: "A la vista comparecieron las partes demandadas" 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Borja formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de enero de 2023.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Solicitando se revoque la sentencia de instancia, con estimación de la demanda, y se condene a la Cia National Nederlanden al pago de la indemnización de 34.000 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

CUARTO

La entidad ULTRANSA S.L. tenía concertada una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad NATIONAL NEDERLANDEN SAE con vigencia desde el 1 de enero 2018 hasta el 31 diciembre de 2020. En dicha póliza se establece una indemnización de 34.000 € para la incapacidad permanente total por accidente. En su cláusula 15 establece que queda cubierta la enfermedad profesional. La póliza indicada f‌igura incorporada a los autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La entidad ULTRANSA S.L. concertó una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad ALIIANZ con vigencia desde 31 de diciembre 2O2O hasta el I de enero de 2O22. La indicada póliza f‌igura incorporada a autos, dándose por reproducido íntegramente su contenido."

Se rechaza la modif‌icación pretendida. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modif‌icación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Además, en el hecho probado tal como se recoge en su redacción, ya se tiene por reproducida en su integridad, no siendo necesario incorporar al relato revisión propuesta.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega infracción de lo establecido en el artículo 1, 3 y B de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80. Considerando que la compañía NATIONAL NEDERLANDEN SAE, está obligada al pago.

Estimando el recurrente que, la fecha del hecho causante debe de f‌ijarse, como recoge la Juzgadora de Instancia en la fecha de 10 de octubre de 2020, puesto que en esa fecha por el Instituto Nacional de Silicosis se diagnostica la silicosis simple y se le prohíbe trabajar, permaneciendo en situación de I.T desde el 6 de octubre de 2020 hasta el reconocimiento de la Incapacidad. Estimando asimismo que se constata en la póliza que la misma no f‌ija la fecha del hecho causante que de origen a la prestación pactada en la póliza. Y que se remite, para el caso de enfermedad profesional, a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social, y que siendo necesario que los organismos competentes hayan reconocido y calif‌icado a la enfermedad como profesional, ello no supone que el hecho causante se f‌ije en la fecha del reconocimiento del EVI, ni en la fecha de resolución declarando al trabajador en situación de Incapacidad permanente.

La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en anteriores resoluciones, pudiendo citar entre otras la sentencia dictada por este mismo TSJ y sección, RSU RECURSO SUPLICACION 0004350 /2022- MJC, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en la que dijimos: ".......Por lo tanto, ante

la ausencia de concreción ha de acudirse a las normas aplicables a la prestación que se mejora, esto es, a las normas de Seguridad Social, tal como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras las sentencias (...) en las que recuerdan que

fecha del dictamen de la UVMI o con la que corresponda a la consolidación de las lesiones como permanentes e invalidantes, o lo que es igual, cuando los procedimientos quedaron objetivados y consolidados con carácter irreversible, es decir, sin posibilidades de curación en fecha anterior al referido dictamen...>> (...) Criterio que es igualmente...

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