STSJ Andalucía 2828/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:12018
Número de Recurso2454/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2828/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2454/17- E SENTENCIA Nº 2828/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2454/2017 - E

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2828/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco José Gandullo Guerra, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río y de la Empresa Municipal Agrícola y de Desarrollo Local Coriana S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 857/2013 se presentó demanda por Dª. Adolf‌ina, sobre Contrato de Trabajo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río, Coria Futura S.A., Empresa Municipal de la Vivienda, Empresa Municipal Agrícola y de Desarrollo Local Coriana S.A., con la intervención del Administrador Sr. Gabriel y del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30.9.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda, habiéndose dictado auto de aclaración de fecha 1.12.2016.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Adolf‌ina, mayor de edad y con DNI 44.609.876-L, ha venido prestando servicios por cuenta de CORIA FUTURA S.A., EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, desde el día 15 de Septiembre de 2010 con la categoría profesional de Arquitecto Técnico Aparejador. Con fecha 1 de Febrero de 2013, EMPRESA MUNICIPAL AGRÍCOLA Y DE DESARROLLO CORIANA S.A., pasó a subrogarse en la posición del empleador.

SEGUNDO

CORIA FUTURA S.A., EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, declarada en concurso, no abonó al trabajador los salarios correspondientes a los meses de Abril de 2012 Enero de 2013 ascendentes a la cantidad de 11.910,54 euros brutos según desglose contenido en el Hecho Tercero de la demanda con la aclaración realizada en el acto del juicio (consistente en descontar el periodo en el que la actora estuvo de baja maternal). Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora referida a dicho periodo.

TERCERO

CORIA FUTURAS.A., EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA se constituyó el 2 de Abril de 2004 siendo su socio único el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO. Su objeto social es la promoción inmobiliaria y desarrollo urbanístico y de la Vivienda de Coria del Río. La EMPRESA MUNICIPAL AGRÍCOLA Y DE DESARROLLO LOCAL CORIANA S.A., se constituyó el 13 de Noviembre de 1992, siendo su socio único el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO. Su objeto es la explotación agrícola y compra y venta de productos agrícolas mediantes f‌incas de titularidad municipal.

Asimismo ha venido realizando el mantenimiento de parques y jardines de Coria del Río mediante un convenio con el Ayuntamiento.

CUARTO

La actora ha venido desarrollando tareas propias de su categoría tanto para las sociedades contratantes como para el Ayuntamiento. No consta que ninguna de las sociedades demandadas cuente con patrimonio o medios materiales propios para el desarrollado de su actividad. Sus recursos económicos proceden del Ayuntamiento. Se dan por reproducidos acta de la Inspección de Trabajo y documentos aportados por el actor relativos a su actividad.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río y la Empresa Municipal Agrícola y de Desarrollo Local Coriana S.A., que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente al abono de la deuda salarial a los tres codemandados, se alzan en Suplicación el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río y la Empresa Municipal Agrícola y de Desarrollo Local Coriana S.A., con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, alegando indefensión y solicitando la nulidad de la sentencia, con dos causas, la primera, por infracción de los arts. 82.1 LRJS, 267 LOPJ y 214 LEC, pues se produjo una ampliación de la demanda en el acto del juicio oral y la cesión ilegal se declara en el Auto de aclaración de 1.12.2016; y la segunda, por infracción del art. 92.3 LRJS, al testif‌icar otro trabajador con proceso pendiente, D. Luis, no siendo útil su testimonio.

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014) que "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa". En tal sentido, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000- y las que en ella se citan, ha declarado que "el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es ef‌icaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identif‌ique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que " sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a " las normas reguladoras de la sentencia" o " a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881

-prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL- y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción". Y no podemos admitir la nulidad solicitada, porque como se resuelve por esta Sala en un asunto idéntico, sentencia de 28.6.2018, Rec nº 1953/2017, que con las debidas adaptaciones, establece: "la petición de cesión ilegal articulada como ampliación de la demanda no produjo indefensión al Excmo Ayuntamiento de Coria, ni a la Empresa Municipal Agrícola y de Desarrollo Local Coriana S.A., porque sí conoció de la ampliación de la demanda de fecha

2.3.2016, fecha muy anterior a la celebración del acto del juicio el 27.9.2016, por lo que tuvo tiempo suf‌iciente para articular su defensa en aplicación del artículo 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haber transcurrido más de un mes desde que tuvo conocimiento de la reclamación del actor.

Por lo expuesto, debemos considerar que no se ha producido una variación sustancial de la demanda, lo que permite pronunciarnos sobre la existencia de la cesión ilegal alegada, ya que conforme al artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, existen en la declaración de hechos probados datos suf‌icientes para resolver esta cuestión, sin que ello le produzca indefensión a los demandados que en el recurso sólo impugnaron la existencia de una cesión ilegal", sin que el Auto de Aclaración modif‌ique el fallo de la sentencia de instancia, sino que lo subsana, ya que todo el fundamento jurídico 3º de la referida sentencia, razona y valora sobre la existencia de la cesión ilega, y dicho Auto se limita a aclarar el error de transcripción aludido.

Y respecto del testigo, no consta en autos la supuesta indefensión, razonándose en la sentencia combatida, conforme al art. 97.2 LRJS, que los Hechos Probados se...

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