STSJ La Rioja 281/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:449
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00281/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 209/2018

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000123

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2018

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. EMPLAZAMIENTOS RADIALES SL

ABOGADO PAULA ROMEO GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. MARTA RAMOS TORRES

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 281/2018

En la ciudad de Logroño a 8 de octubre de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ACTIVIDADES, a instancia de EMPLAZAMIETOS RADIALES SL, representada por la Proc. Sra. Ramos Torres y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de Agenda Digital de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda que no procede atender a lo solicitado, siendo esto la convocatoria de concurso público para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual disponibles y vacantes correspondientes al servicio de televisión digital terrestre con cobertura local, integradas en las tres demarcaciones de La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de octubre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de Agenda Digital de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda que no procede atender a lo solicitado, siendo esto la convocatoria de concurso público para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual disponibles y vacantes correspondientes al servicio de televisión digital terrestre con cobertura local, integradas en las tres demarcaciones de La Rioja.

La parte demandante, EMPLAMIENTOS RADIALES SL, pretende: 1- que se anule, por contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada. 2- Que se condene a la Administración demandada a pasar por la declaración de invalidez del acto, para que en su lugar se declare: a) la retroacción que la Sala considere conveniente; b) la pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDL) sin otorgar; c) la pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias. 3- La condena en costas de la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) hay interés legítimo en quien solicita la convocatoria de un concurso al que no puede participar porque no se encuentra convocado. II) La convocatoria del concurso se puede efectuar como consecuencia de la solicitud del interesado, que da lugar a un acto resolutorio. III) No ha existido exclusión de las licencias de la planif‌icación radioeléctrica: -las consecuencias excluyentes del artículo 27.4 de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA en adelante) se ref‌ieren a las afectaciones sobre planif‌icaciones de dominio público que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2010; -además, el objeto de afectación de este precepto legal versa sobre el servicio público de radio y televisión, no sobre los servicios de interés general, que son los que prestan los operadores privados; -han sido numerosos los interesados que han solicitado la convocatoria del concurso público de licencias televisivas. IV) Invalidez del acto administrativo por contradecir el deber de convocar concursos de licencias vacantes, que no puede quedar al arbitrio de la Administración, infringiendo los artículos 4, 2 y 27 de la LGCA, 7.1 del Decreto autonómico 64/2012 y 20.1.a) y d), 23 y 38 de la Constitución Española. V) No adjudicar las licencias disponibles perjudica el interés general. VI) En supuestos idénticos, todas las Comunidades Autónomas han convocado los concursos públicos de licencias disponibles. VII) La resolución recurrida aplica indebidamente la D.T. Décima de la LGCA: 1- no se dan las condiciones de la

DT Décima citada para abstenerse de convocar concursos de TDTL (pendencia de revisión, iniciada en los primeros 18 meses de vigencia de la LGCA y realizada en 6 meses conjuntamente con el Estado), que deben concurrir acumuladamente, pues han transcurrido más de 6 años desde que expiró el plazo para que las Administraciones implicadas procedieran a revisar la planif‌icación televisiva local, no es posible la revisión o modif‌icación de los planes técnicos aprobados sin la llamada a la intervención conjunta, no es lógico que el propio Gobierno de La Rioja haya promulgado el Decreto 64/2012 sin que se haya revisado el Plan Nacional de la Televisión Local, o se esté en el proceso de revisión, ni se haya previsto la abstención de convocatorias de concursos públicos en materia de licencias televisivas. 2- La falta de revisión del Plan Técnico de TDTL por incumplimiento de unos plazos que vinculan a las Administraciones implicadas no pueden ser fundamento para sustentar la pérdida del derecho de los interesados a obtener la estimación de la solicitud de convocatoria por darse los requisitos objetivados en la LGCA. 3- En cualquier caso, la revisión se entiende producida con el RD 805/2014, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la TDT.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que de ésta ostenta, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar conforme a derecho el acto administrativo impugnado, en lo sustancial, porque conforme al artículo 27 de la LGCA no es obligatorio iniciar un procedimiento de concurrencia con la mera solicitud de un interesado, y mucho menos en el statu quo existente en el territorio autonómico, que no es asimilable a situaciones que de adverso se consideran idénticas, siendo además cuestionable que la Administración autonómica sea competente para licitar concursos sobre licencias.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo de la Dirección General de Agenda Digital de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda no procede atender a la convocatoria de concurso público para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual disponibles y vacantes correspondientes al servicio de televisión digital terrestre con cobertura local, integradas en las tres demarcaciones de La Rioja, solicitada por la ahora recurrente.

La resolución administrativa que acuerda que no procede atender a la convocatoria solicitada, considera: Ique no se dan, en esta Comunidad Autónoma, los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 27 de la LGCA ya que difícilmente ha podido quedar liberada ni una sola licencia, ni ha quedado vencida, dado que ni se ha solicitado por parte de esta Administración su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, ni se ha convocado el correspondiente concurso público sin que ningún interesado instara dicha convocatoria, por lo que dicha reserva ha decaído y ha quedado excluida automáticamente de la planif‌icación radioeléctrica tal y como expresa tácitamente el artículo 27.4 de la LGCA, apartado que expresa que cualquier interesado podrá proponer (en ningún caso exigir, como parece desprenderse de la petición al formular la solicitud de cumplir con el deber de convocar el correspondiente concurso). II- También, la D.T. Décima de la LGCA establece que mientras se procede a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la f‌inalidad de racionalizar su contenido, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales.

A la vista de los motivos esgrimidos en...

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