STSJ Canarias 288/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución288/2021

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000436/2020

NIG: 3501633320200000470

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000288/2021

Demandante: TECNORED DIGITAL SL; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO Y EMPLEO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2021.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 436/2020, interpuesto por D./Dña. TECNORED DIGITAL SL, representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN y dirigido por el abogado D./Dña.JAIME RODRIGUEZ DIEZ,

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurícios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- PorOrden 441/2020, de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo de 2 de noviembre de 2020, por la que se resuelven recursos de alzada interpuestos contra la Resolución 503/2020, de 18 de septiembre del Director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información por la que se acuerda la acumulación de las solicitudes en las que se insta la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal en la

Comunidad Autónoma de Canarias y se acuerda el archivo de las mismas por desaparición del objeto del procedimiento.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase:

1) Anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.

2) A pasar por la declaración de invalidez del acto para que en su lugar se declarase:

a. La retroacción que la Sala considere conveniente.

b. La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar.

c. La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias.

3) Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

En auto de fecha 23 de marzo de 2021 se acordó no recibir elpleito a prueba y declarar el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo que f‌inalmente tuvo lugar el día 8 de junio de 2021, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden 441/2020, de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo de 2 de noviembre de 2020, por la que se resuelven recursos de alzada interpuestos contra la Resolución 503/2020, de 18 de septiembre del Director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información por la que se acuerda la acumulación de las solicitudes en las que se insta la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal en la Comunidad Autónoma de Canarias y se acuerda el archivo de las mismas por desaparición del objeto del procedimiento.

La cuestión planteada ha sido resuelta por éste Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, de manera reiterada en las sentencias de 2 de septiembre de 2019( recursos 28/2019, 69/2018 y 90/2018); 12 de septiembre de 2019( recursoso 134 y 135/2018), 26 de septiembre de 2019( recurso 27/2019); 14 de noviembre de 2019( recurso 198/2019) 17 de diciembre de 2019( Recurso 57/2019); 17 de enero de 2020( Recursos 29/2019); 10 de marzo ( Rec 143/2018) 27 de abril de 2020 ( Rec. 26/2019); 5 de mayo 2020 ( Rec. 9972019); 17 de junio de 2020 ( Recurso 10172019) y 19 de junio de 2020 ( Rec 100/2019)

Cinco de las anteriores sentencias han sido revisadas en casación por el Tribunal Supremo que ha desestimado los recursos correspondientes hasta éste momento. Por lo que la cuestión es clara en cuanto hay una doctrina reiterada de éste Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, que ha sido conf‌irmada por el Tribunal Supremo, por lo que poco podemos añadir al debate y litigio que se encuentra resuelto.

SEGUNDO

A los efectos de exponer la doctrina que asumimos citaremos una de las últimas sentencias dictadas por éste Tribunal en su sede de Santa Cruz de Tenerife la de 17 de junio de 2020, que resume su propia doctrina en el FJ 2º

La cuestión sometida al conocimiento de esta Sala ha sido resuelta con anterioridad en los recurso seguidos bajo los números 28 y 98/2019, 90/2018, 134 y 135/2018 entre otras,en los que se dio contestación a todas

las cuestiones planteadas en el presente, por lo que en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica plasmados en la CE deben reiterarse lo allí señalado:

"SEGUNDO: La solicitud presentada el día 11 de enero del 2018 por la hoy recurrente interesaba la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles al amparo del art 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, petición que fue desestimada por silencio administrativo, dictándose por la demandada el día 10 de julio del 2018 resolución nº 47 que acuerda el archivo de dicha solicitud.

Esta resolución parte de la Ley 7/2010 en cuyo art 22 se exige licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres, que el Decreto 80/2010 de 8 de julio en su art 6 dispone que corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria y al Gobierno de Canarias su resoluciones, señalando el art 7 que en el plazo de 6 meses se deberá resolver sobre las solicitudes de los interesados teniendo en cuenta el art 27.4 de la LGCA, conforme al cual, si pasados 12 meses desde que se haya planif‌icado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la administración competente haya solicitado su afección al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y sin que ningún interesados haya instado dicha convocatoria la reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planif‌icación radioeléctrica, por lo que, dado que ni fue solicitado por la CA ni por ningún interesado, se ha de entender, por imperativo legal, que la reserva de frecuencias de radiodifusión sonora digital han decaído por lo que en aplicación del art 21 de la Ley 39/2015 acordó el archivo de la solicitud en su día presentada.

(...)Se centra el presente recurso, sin perjuicio de alegaciones sobre el cambio que introdujo la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que ha sido analizado por numerosas sentencias y sobre lo que no existe discusión entre las partes, en la interpretación del Artículo 27 de dicho texto, relativo a " Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales" indicando que "1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo. 2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa conf‌irmación de existencia de espacio radioeléctrico suf‌iciente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una4 única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes. 3. En la convocatoria del concurso se especif‌icarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales. 4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planif‌icado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso. Transcurridos doce meses desde que se haya planif‌icado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá

automáticamente de...

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