DECRETO 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

Hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las actividades de radiodifusión sonora y televisión han tenido la consideración legal de servicios públicos, y en cuanto tales, la participación de los particulares en la prestación de los mismos se venía haciendo bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos, precisando, como título jurídico habilitante, de una concesión administrativa otorgada por el procedimiento específicamente regulado en la legislación de contratos del sector público para este tipo de concesiones.

Este régimen jurídico se ha visto profundamente modificado por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que, con carácter general, abandona la noción de servicio público y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia. Estos servicios de interés general coexisten, no obstante, con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada en la propia Ley y un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia en el mercado audiovisual.

Ante esta modificación legislativa se hace necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias regule el ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de su Administración cuando, en el nuevo marco normativo diseñado por el legislador estatal, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.

A tal fin, al prescindirse de la figura de la concesión de servicio público, deja de ser aplicable la legislación de contratos del sector público para otorgar el título jurídico correspondiente, y por ello, el presente Decreto regula el procedimiento conforme al cual han de otorgarse las licencias cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma, regulación que, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia, corresponde al titular de la competencia para el otorgamiento de las mismas.

Se regulan también la recepción de la comunicación previa, los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, el ejercicio de las potestades de inspección y sanción, y, finalmente, se crea el Registro canario de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Por todo ello, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno, en su sesión celebrada el día 8 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente Decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial.

  2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 21

ASPECTOS PROCEDIMENTALES

Sección 1ª Artículos 2 a 4

Comunicaciones previas

Artículo 2 Competencia.

Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá presentarse ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 3 Procedimiento.

La comunicación se realizará por escrito, adjuntándose documentación acreditativa de los siguientes extremos:

  1. identificación y domicilio del prestador de servicios de comunicación audiovisual,

  2. denominación del servicio de comunicación audiovisual,

  3. modalidad y características técnicas del servicio de comunicación audiovisual,

  4. declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable,

  5. fecha de inicio de las emisiones.

Artículo 4 Control de las comunicaciones previas.

La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, manifestaciones o documentos que acompañen a la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Sección 2ª Artículos 5 a 18

Licencias

Artículo 5 Concurso público.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgarán mediante concurso público, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y, en lo no previsto por él, en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6 Competencia.
  1. Corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria del concurso, impulsar el procedimiento en todos sus trámites y resolver cuantas incidencias se produzcan en la tramitación del mismo.

  2. Corresponde al Gobierno de Canarias resolver el concurso, cualquiera que sea la forma de terminación del mismo.

Artículo 7 Iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante convocatoria pública.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos previstos en ella, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso.

  3. Solicitada la convocatoria por un interesado legitimado para ello, deberá darse respuesta a la solicitud en el plazo de seis meses desde la presentación de la misma.

Artículo 8 Convocatoria pública.
  1. La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

    1. identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y sus características técnicas;

    2. especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que se consideren esenciales;

    3. requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos;

    4. plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado;

    5. modelo de presentación de solicitudes, documentos que deben acompañar a la misma y modo en que se desarrollará la valoración de las mismas;

    6. garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la seriedad de las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar;

    7. lugar, día y hora en que ha de constituirse la mesa de evaluación.

  2. La convocatoria del concurso se someterá a informe previo del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

  3. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 9 Criterios de valoración.
  1. Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, que, como mínimo, deberá recoger como tales los siguientes:

    1. la viabilidad económica de la emisora,

    2. las características técnicas del proyecto,

    3. las características de la emisión y programación,

    4. el compromiso de no transmitir la licencia durante un período de tiempo superior a la prohibición de transmisión legalmente establecida,

    5. el fomento del empleo.

  2. En los supuestos en que, por darse los requisitos para la no renovación automática de la licencia establecidos en el artículo 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deba procederse a convocar un concurso para la adjudicación de la misma en régimen de libre concurrencia, deberán incluirse, además, la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios personales y materiales con que cuenten para la explotación de la licencia.

  3. Asimismo, se fijará en la convocatoria el baremo aplicable a la valoración de las solicitudes.

Artículo 10 Presentación de solicitudes.
  1. Las solicitudes, que se ajustarán al modelo y a las especificaciones contenidas en la convocatoria, se dirigirán al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, y deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en aquélla.

  2. ...

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