STSJ Canarias 275/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2019:2348
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución275/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000069/2018

NIG: 3803833320180000115

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000275/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000069/2018

Demandante: LOGONDI COMUNICACIÓN S.L.; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ

Demandado: VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de septiembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 69/2018 por cuantía indeterminada interpuesto por LOGONDI COMUNICACIÓN S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Hara Rojas Jiménez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Jaime Díez Rodríguez, habiendo sido parte como Administración demandada VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la administración demandada se desestimó por silencio administrativo la solicitud presentada por la hoy recurrente el día 8 de enero del 2017 a f‌in de que se procediera a la convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal, con cobertura local, integrada en los bloques de frecuencias asignados a la CA Canaria.

Recurso que fue ampliado a la resolución número 47 de fecha 10 de julio del 2018, por la que se ordena el archivo de la solicitud presentada conforme al art 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la actividad administrativa impugnada al ser contraria da derecho por las vulneraciones esgrimidas, se acuerde la retroacción de las actuaciones que la Sala considere conveniente, la pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso y la pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de dichas licencias, condenando a la administración a pagar las costas del presente procedimiento.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manif‌iesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la hoy recurrente el 8 de enero del 2017 así como a la resolución nº 47 de 10 de julio del 2018 dictada por la demandada.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Invalidez por contradecir el deber de convocatoria de concurso de licencias vacantes, infracción de los art 4, 22 y 27 de la LGCA, así como de los art 20.1 a), 23 y 38 CE.

La convocatoria del concurso es una potestad reglada, la administración no puede valorar ninguna circunstancia para decidir si convoca o no el concurso, tal como han señalado diversas sentencias.

El deber de convocar se impone por la regla de convocatoria unitaria de licencias, debiendo convocar todas las disponibles.

Dicho deber de convocatoria unitaria excluye que estemos ante una licencia vencida tras ser previamente ocupada.

El deber de convocar versa sobre todas las vacantes no sólo sobre las vencidas, sin que pueda quedar al arbitrio de la administración.

La no adjudicación de las licencias disponibles vulnera el art 4 de la LGCA.

Perjudicando al intereses general.

Ante supuestos idénticos todas las CCAA han convocado concurso públicos de licencias audiovisuales disponibles.

Infracción de los postulados del Plan de 2011, que exige, aun más, la convocatoria de licencias de comunicación radiofónica.

La falta de convocatoria impide que haya nuevos licenciatarios y retrasos en la promoción e impulso de la radio digital.

No existe prohibición para convocar, en 2011 se aprobó la planif‌icación por mandato expreso de la DT 15º de la LGCA, faltando interés de la administración e la confección y desarrollo del plan de digitalización de la radiodifusión sonora terrestre.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La actuación administrativa es conforme a derecho.

Procede reiterar los fundamentos de la resolución de 10 de julio del 2018 por la que se ordenó el archivo de la solicitud en su día presentada, así como del informe emitido por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios, de fecha 27-9-2018.

Se obvia un presupuesto previo cual es que la reserva de dominio público de las frecuencias planif‌icadas para el servicio de radio digital ha decaído por imperativo legal, así la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en los art 22 y 27.3 y 4.

Se trata de un bien de dominio público cuya titularidad corresponde al Estado.

En Canarias no se solicitó en plazo la afectación ni lo hizo ningún interesado.

Por imperativo legal las reservas de frecuencias de radiodifusión sonora digital han decaído y han sido excluidas de la planif‌icación radioeléctrica.

No es cierto que ante supuestos idénticos otras CA hayan procedido a la convocatoria de concurso, tal como señala el informe del Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios.

Conforme a la DT 15 de la Ley 7/2010 el Consejo de Ministros en reunión de 10-6-2011 aprobó plan para impulsar la digitalización de la radio, previendo la modif‌icación del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre, habiéndose publicado el RD 802/2011 que establece modif‌icación en relación a las especif‌icaciones técnicas de las trasmisiones y disminución del 50% al 20% de los porcentajes mínimos de cobertura.

Además del estudio de la posible redistribución de los programas de los operadores; actividades de promoción e impulso de la radio digital; realización de pruebas pilotos, realización de un estudio sobre el establecimiento de una fecha de apagado analógico de la radiodifusión sonora terrestre.

Sin que exista fecha prevista para el apagado analógico en materia de radiodifusión sonora.

De lo que se desprende que el plan de impulso de la radio digital aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros contienen una serie de buenos propósitos en orden a promover la implantación de la radio digital pero que no se ha materializado y no se deduce de ese plan ningún deber de convocar el concurso interesado de contrario.

Habiendo quedado paralizada la implantación de la radio digital.

SEGUNDO

La solicitud presentada el día 11 de enero del 2018 por la hoy recurrente interesaba la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles al amparo del art 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, petición que fue desestimada por silencio administrativo, dictándose por la demandada el día 10 de julio del 2018 resolución nº 47 que acuerda el archivo de dicha solicitud.

Esta resolución parte de la Ley 7/2010 en cuyo art 22 se exige licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres, que el Decreto 80/2010 de 8 de julio en su art 6 dispone que corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria y al Gobierno de Canarias su resoluciones, señalando el art 7 que en el plazo de 6 meses se deberá resolver sobre las solicitudes de los interesados teniendo en cuenta el art 27.4 de la LGCA, conforme al cual, si pasados 12 meses desde que se haya planif‌icado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la administración competente haya solicitado su afección al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y sin que ningún interesados haya instado dicha convocatoria la reserva decaerá y se excluirá...

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