STSJ Canarias 213/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 213/2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000096/2019
NIG: 3803833320190000142
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000213/2021
Demandante: ASOCIACIÓN (ONG) OJOS SOLIDARIOS; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
Demandado: VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS
?
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
D. Francisco Eugenio Úbeda Tarajano
______________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2021.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 96/2019, interpuesto en nombre de la entidad ASOCIACIÓN (ONG) OJOS SOLIDARIOS, representada por el procurador Sr. Cañibano Martín, dirigida por el letrado Sr. Rodríguez Díez, contra la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS, representada y dirigida por su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la
desestimación presunta de la solicitud de 4/09/2018, presentada ante la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, de la de convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la Comunidad Autónoma de Canarias, y;
I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia acordando:
1) Anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.
2) A pasar por la declaración de invalidez del acto para que en su lugar se declare:
-
La retroacción que la Sala considere conveniente.
-
La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar.
-
La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias.
3) Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración.
-
La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 12-09-2019, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. Pedro Hernández Cordobés.
Objeto del recurso. Contenido de la demanda y contestación a la demanda.
-
Constituye el objeto del recurso, inicialmente, la desestimación presunta de la solicitud de 4/09/2018, presentada ante la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, de la convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la Comunidad Autónoma de Canarias, ampliado al acto expreso posterior de 03-07-2019, Resolución nº 47, que ordenó el archivo de la solicitud presentada, por pérdida de objeto del procedimiento
El fundamento sustantivo de la resolución está en lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que dispone:
"Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica."
-
La demanda se fundamenta, expuesto en síntesis, en que la actividad administrativa impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 4, 22 y 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), y artículos 20.1 a), 23 y 38 de la Constitución, en tanto que la convocatoria es una potestad reglada que resulta ajena a cualquier valoración de oportunidad sobre la decisión de convocar por parte de la Administración. Cita diversas resoluciones de Juzgados y Tribunales sobre la materia.
Alega igualmente que en supuestos idénticos otras Comunidades Autónomas han procedido a la convocatoria de concurso públicos de licencias audiovisuales disponibles. La infracción de los postulados del Plan 2011, que exige, aún más, convocatoria de licencias de comunicación radiofónica.
Nulidad por vulneración de la orden ETU/1033/2017 de 25 de octubre aprueba el cuadro nacional de atribución de radiofrecuencia y la orden ETU/416/2018 ratifican la atribución expresa de espectro radioeléctrico a la radiodifusión sonora digital.
-
Contestación a la demanda. Expuesto igualmente en resumen, sostiene:
· La conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, dando por reproducida la resolución de la Viceconsejería impugnada.
· No se tiene en cuenta que la reserva de dominio público de la frecuencias planificadas ha decaído por imperativo legal, puesto que en caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración autonómica no solicita en el plazo previsto en el artículo 27.4 de la LGCA la afectación ni tampoco lo hizo en plazo ningún interesado.
· Las sentencias citadas en la demanda no son de aplicación al presente recurso al referirse a licencias de TDT.
· Rechaza la afirmación contenida en la demanda de que todas las Comunidades Autónomas hayan convocado concursos públicos de licencias audiovisuales disponibles. Se remite al informe emitido por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios.
· En cuanto a la vulneración de los postulados del Plan Técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre; se opone citando la disposición transitoria decimoquinta de la ley 7/2010, en ejecución de la cual se aprobó por el Consejo de Ministros en reunión de 10-6-2011 un plan para impulsar la digitalización de la radio, publicado por resolución 13-7-2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que establece una serie de medidas:
- Modificaciones del Plan Técnico para facilitar su implantación (la transición a lo digital desde la tecnología analógica) mediante adecuación de determinados preceptos a las condiciones actuales, habiéndose publicado el Real Decreto 802/2011 que efectúa modificaciones en relación a especificaciones técnicas.
- Estudio de posible redistribución de los programas de los operadores, facilitando la agrupación de aquellos que compartan estrategias de impulso de la radio digital. No realizado hasta el momento.
- Medidas de promoción e impulso a la radio digital. Realización de pruebas piloto. Realización de estudio para establecer una fecha para el apagado analógico. No se tiene constancia de que se hayan llevado a cabo.
- La orden ETU/1033/2017 de 25 de octubre aprueba cuadro nacional de atribución de frecuencias, organizando el espectro radioeléctrico destinado a la radiodifusión digital terrestre, dictada en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 60 de la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, no supone argumento favorable a la demanda. Califica el espectro radioeléctrico como bien de dominio publico cuya titularidad y administración corresponde al Estado, administración que debe garantizar un uso eficaz y suficiente de este recurso, la neutralidad tecnológica y de los servicios y el mercado secundario del espectro, o el fomento de la competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.
Sobre las cuestiones que se suscitan se ha pronunciado la Sala en anteriores recursos: 69/2018, 90/2018, 28/2019, entre otros.
Sus razonamientos, en virtud de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, los reproducimos como fundamento de esta sentencia (fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia dictada en el recurso 90/2018).
SEGUNDO:la resolución expresa acuerda el archivo de la solicitud por "haber desaparecido el objeto del procedimiento" por mor del art 27.4.
Esta Sala, en el día de hoy, ha dictado sentencia en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 69/2018 y 28/2019 en los que se resolvía idéntica cuestión, por lo que en virtud del los principios de igualdad y seguridad jurídica procede reiterar los fundamentos de aquella sentencia.
Así señalábamos:
(.).
"TERCERO: Se centra el presente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba