STSJ Andalucía 2193/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:12719
Número de Recurso749/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2193/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2193/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 749/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 23 de enero de 2018, en Autos núm. 961/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Fátima en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Fátima frente a la CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono

de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 10.875,39 €.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1.- La parte actora, D.ª Fátima, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el centro de trabajo "Residencia de Menores de Piedras Redondas" sita en la ciudad de Almería, desde el 28-10- 11 con la categoría profesional de Cocinera y percibiendo un salario mensual de 1.707,32 €, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  1. - Dicha relación se inició el 28-10-11 en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios (cláusulas primera y segunda).

    En la cláusula sexta de dicho contrato se disponía que la duración del mismo se extendería hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado en forma legal.

    Por otro lado en la hoja primera de tal contrato de trabajo se incluían como datos administrativos la categoría laboral de "Cocinera" y como datos del centro de trabajo el de "R.M. Piedras Redondas" de Almería.

  2. - La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 12-7-16 por la que se convocaba proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categoría profesionales del Grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de traslados (BOJA 22-7-16).

    En el Anexo 2 de dicha resolución relativa de las plazas vacantes que se sacaban a concurso de promoción se encontraba la plaza de Cocinera de la "R.M. Piedras Redondas" de Almería." de El Ejido.

  3. - Dicho concurso fue resuelto por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 2-5-17 BOJA (8-5-17), siendo adjudicada la plaza que venía ocupando la actora a otra trabajadora que participó en el concurso de traslados antes referido llamada D.ª Melisa .

  4. - En fecha 15-5-17 el actor recibió notif‌icación de la parte demandada en la que se le hacía saber lo siguiente: "Que estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo (1) Resolución de 2 de mayo de 2017 de la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública por la que se resuelve el concurso de traslados de personal laboral", se le notif‌ica la extinción de su relación laboral al amparo del art. 49.1 ET, cuya terminación tendría lugar el día 30-6-17

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  6. - Con anterioridad al 28-10-11 la actora estuvo trabajando para para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como Cocinera desde el 8-10-09 al 21-5-10; desde 31-5-10 al 8-6-10; desde 18-6-10 al al 30-6-11 y desde el 21-10-11 al 27-10-11, en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que decreta la improcedencia del cese de la actora de litis, interina vacante al servicio de la Consejería demandada, como consecuencia de la cobertura de su plaza tras concurso de traslados entre personal f‌ijo e indef‌inido no f‌ijo, se alza en suplicación la Administración demandada con recurso no impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 49.1.c) ET y 4.b) RD 2720/98 así como de la doctrina jurisprudencial en relación al cese del personal indef‌inido no f‌ijo al servicio de las AAPP por no constituir despido improcedente la extinción del contrato de trabajo cuando el cese se produce en virtud de un procedimiento concursal reglamentario, aduciendo en síntesis al efecto, que como se reconoce en el hecho probado segundo, la relación con la actora era de interinidad por vacante cuya duración según el contrato de trabajo suscrito en su día se supeditaba hasta a la cobertura reglamentaria del puesto conforme a la Ley de Función Pública y el Convenio Colectivo de aplicación, habiendo sido cubierta su plaza tras su oferta como vacante en concurso de traslados

del personal laboral f‌ijo de la Junta de Andalucía por lo que su cese deviene correcto en virtud de lo dispuesto en

el art. 49.1.b) ET y 4.b) RD 2720/98 y ha estimado la Sala de Sevilla de este TSJ en su sentencia de 30.3.2017 .

Ademas añade, que no puede considerarse por el Juzgador que su contrato había devenido en indef‌inido no f‌ijo, por cuanto estamos ante un proceso por despido y conforme art. 26 LRJS no cabe acumular a la acción de despido una acción declarativa en relación al reconocimiento de la condición de indef‌inido no f‌ijo, ni tampoco son exigibles para su cese los tramites de los arts. 51 a 54 ET pues no se trata de un despido objetivo ni disciplinario invocando al efecto STS 31.3.2015 y sin que como tiene señalado esta Sala de Granada en su sentencia de 23.4.2014 la superación del plazo previsto para la cobertura reglamentara de la plaza suponga sin más la conversión en indef‌inidos de los contratos de interinidad y en la misma línea STS 19.7.2016, habiendo concurrido en cualquier caso añade, obstáculos de tipo presupuestario para la cobertura reglamentaria de tales plazas, con lo que en def‌initiva y tras la invocación igualmente de las SSTS 4.2.106 y 28.3.2017 acaba concluyendo, que resulta evidente a la luz de dicha jurisprudencia, que sobre la plaza ocupada en interinidad ningún derecho ostentaba la actora, pues en el momento en el que se extinguió el contrato no tenía reconocido administrativa ni judicialmente la condición de personal indef‌inido no f‌ijo, por tanto el cese era válido. Y de asumirse la tesis de la sentencia, de que el contrato de interinidad por vacante había devenido en una relación laboral indef‌inida no f‌ija, su extinción era legal pues el cese se ha producido en virtud de un proceso concursal de adjudicación de puestos de trabajo.

Pues bien, partiendo de que en modo alguno, cabe sostener como pretende la recurrente, que el hecho de que el Juzgador de instancia previo a su calif‌icación de improcedencia del despido objeto de litis, entre a examinar la naturaleza indef‌inida o no la relación, comporte una acumulación indebida de acciones proscrita por el art. 26 ET, pues ello es requisito previo e ineludible a f‌in de poder determinar la conformidad o no a derecho del cese enjuiciado no pudiéndose dividir siquiera a tales efectos la continencia de la causa y dejando ya sentado por tanto, que la relación que originariamente en calidad de interinidad por vacante ha venido vinculando a las litigantes desde el 28.10.2011 sin solución de continuidad ha devenido en indef‌inida no f‌ija por transcurso del plazo máximo previsto a f‌in de que la misma sea cubierta por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos en el art. 70 del EBEP, tal y como efectivamente viene considerado la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 que cita la propia resolución recurrida en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indef‌inidos no f‌ijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de...

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