STSJ Cataluña 4972/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7457 |
Número de Recurso | 2799/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4972/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8038061
F.S.
Recurso de Suplicación: 2799/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4972/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DISLLARS 3000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2016 y siendo recurrido/ a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Nazario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 19-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISLLARS 3000, S.L., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Nazario, por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, incremento en el 30% del recargo.
Debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS.
Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 30% impuesto, a cargo de la empresa DISLLARS 3000, S.L.
Con absolución de las Entidades Gestores y del trabajador en cuanto a los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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El trabajador, Nazario, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 02.06.15, por cuenta y orden de la empresa DISLLARS 3000, S.L., con categoría profesional de peón.
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La empresa se dedica a la construcción de edificios residenciales.
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El trabajador en fecha 28.11.15 sufrió accidente de trabajo cuando realizaba el montaje de encofrado de un muro de contención en la obra de construcción de una nave industrial aislada.
El trabajador accidentado se encontraba en la parte posterior del encofrado, después de realizar la colocación de la plancha y había iniciado las tareas de alienado, agachado, para fijar una cuña en el suelo, cuando el
encofrado se precipitó sobre el mismo.
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La altura final del montaje del encofrado era de 1 60m. Las placas eran de 3m de ancho por 2 m.
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El trabajador Teodulfo, recurso preventivo con categoría profesional de encofrador, trasportaba con un toro o carretilla elevadora, las placas de encofrado, desde la zona de almacenaje hasta el punto de colocación.
El trabajador Valeriano, ayudaba a Teodulfo, en las tareas de carga y descarga de las placas de encofrado.
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Los puntales no pudieron soportar el encofrado, desconociéndose porque fallaron, pero siendo evidente que hubo una falta de medidas de seguridad que no estaban
contempladas en el Plan.
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El trabajador fue trasladado en estado inconsciente a urgencias, presentando fractura de costillas y aplastamiento de vértebras e inicio situación de IT, dando lugar a las correspondientes prestaciones.
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En el momento del accidente, ni los compañeros, ni el encargado no estaban presentes.
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Inspección de Trabajo, se personó en la empresa en fecha 03.11.15 e incoó Acta de infracción en fecha
15.03.16 siendo notificada a la empresa y con propuesta de sanción de 6.000,00 euros.
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En fecha 23.03.16, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo, en el que se afirma que
el trabajador sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa DISLLARS 3000, S.L., proponiendo un recargo del 30% por
omisión de medidas de seguridad.
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De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes y la empresa formuló alegaciones, en fecha
08.04.16.
En Resolución de fecha 10.05.16, el INSS declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 28.11.15, con imposición del mencionado recargo.
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Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 29.06.16, que desestimada por Resolución del Organismo Gestor de fecha 13.09.16.
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En Resolución de fecha 20.04.16 el Director de Serveis Territorials de Barcelona, estimó las alegaciones de la empresa actora, suspendiendo el procedimiento sancionador, al constar actualmente el seguimiento de diligencias previas 2393/15C en el juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell.
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El Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado por el coordinador de Seguridad y Salud, Jesús Luis, en fecha 29.10.15 y no contempla los trabajos de
ejecución de muros.
En el Plan no hay referencia a los riesgos y medidas preventivas de los trabajos de encofrado, doc nº 1 p. actora.
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La empresa aporta Acta de aprobación y mejoras complementarias de fecha 07.12.15, POSTERIORES al accidente de trabajo, doc nº 3 p. actora.
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La empresa aporta certificado médico de aptitud del trabajador de fecha 11.02.15.
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La empresa aporta un certificado de realización de un curso de 8 h según el Convenio Colectivo de la construcción de fecha 24.12.10 y que en fecha 05.06.12
realizó un curso en PRL para trabajos de paleta de 20 horas.
El trabajador entró en la empresa el 02.06.15.
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La empresa sigue el Manual de montaje y seguridad de la empresa ALSINA SOLUCIONES en encofrados, doc nº 2 p. actora.
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Consta aportada prueba pericial, del arquitecto técnico, Sr. Ángel Jesús, prueba del trabajador accidentado.
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Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.
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Se solicita la revocación del recargo del 30%.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Nazario ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de DlSLLARS 3000 S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, para que se haga constar el contenido que propone al amparo del folio 430 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado 14º, al amparo del folio 7 del documento nº 1 aportado por la actora, lo que debe ser estimado para hacer constar que : "EI Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado por el coordinador de Seguridad y Salud, Jesús Luis, donde se contemplan los trabajos de ejecución de muros. En el Plan hay referencia a los riesgos de cimentación Hundimiento o rotura de encofrados como Riesgo Tolerable (consecuencia GRAVE, probabilidad BAJA). Tolerable tras medidas de seguridad".
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia, en concreto de los arts. 14 de la LPRL en relación con el art. 10.c) del RD 1627/1997, de 24 de octubre y apartado 11....
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