STSJ Castilla-La Mancha 1211/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2018:2165
Número de Recurso367/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1211/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01211/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2017 0000633

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000367 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Remedios

ABOGADO/A: ARACELI FUENTE SOLIVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

_-------------------------------------------______________________________ __________________

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1211/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 367/18, sobre despido, formalizado por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 29-11-2017, en los autos número 613/17, siendo recurrido por Dª. Remedios, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Remedios, sobre DESPIDO, en contra de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, y condeno a la demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 36.551,18 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 81,27 € diarios desde la fecha del despido (el 16 de Mayo de 2.017) a la de notif‌icación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Que la actora, Dª. Remedios, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales con la categoría profesional de "Operador Auxiliar administrativo" (personal laboral Grupo IV) para la empleadora CONSORCIO CUENCA 112, desde el 2 de Mayo de 2.005 mediante un contrato de trabajo de duración determinada (interinidad), a tiempo completo (35 horas semanales, de lunes a domingo), para sustituir a un trabajador que se encontraba de baja por incapacidad temporal (D. Víctor ) y un salario mensual, a efectos del despido, de 2.438,15 € mensuales (81,27 €/día), con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que de forma ininterrumpida, en fecha 21 de enero de 2.006 ambas partes f‌irman un nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez eventual por circunstancias de la producción, con idénticas condiciones laborales, alargándose el mismo hasta el día 14 de Junio de 2.006; fecha ésta última en la que ambas partes vuelven a f‌irmar un nuevo contrato de trabajo temporal, otra vez de interinidad, para cubrir temporalmente la plaza NUM001 hasta su cobertura def‌initiva por proceso selectivo. No consta que dicha plaza NUM001 haya sido cubierta por proceso selectivo alguno, ocupándola la actora de forma ininterrumpida hasta su cese.

TERCERO

Que la inicial empleadora de la actora era el CONSORCIO PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS (CUENCA 112), si bien a partir del 1 de Enero de 2.017 lo fue la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, al asumir ésta directamente dicho servicio, según Acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 26 de Octubre de 2.016.

CUARTO

Que en fecha 2 de Mayo de 2.017 la actora recibe un burofax remitido por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad- en virtud del cual, al haberle reconocido a una trabajadora que se encontraba en situación de excedencia voluntaria (Dª. Diana ) el derecho al reingreso y serle asignada la plaza que ocupaba la actora, se le comunica a ésta la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 16 de Mayo de 2.017.

QUINTO

La trabajadora Dª. Diana en el momento de cursar la solicitud de excedencia voluntaria, que fue reconocida por Decreto de la Diputación demandada nº 124 de fecha 6 de Febrero de 2.008, disfrutaba de la condición de personal laboral f‌ijo de la Diputación Provincial de Cuenca, con la categoría profesional de "Auxiliar administrativo", si bien en ese momento ocupaba la plaza de "Jefe de Negociado del Servicio de Medio Ambiente", reconociéndosele expresamente en dicho Decreto el "derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa".

SEXTO

Que es de aplicación el Convenio Colectivo y Acuerdo Marco del personal de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca (B.O.P. de 4 de febrero de 2.011 y, de la modif‌icación, B.O.P. de 7 de febrero de 2.014).

SÉPTIMO

Que en fecha 2 de Junio de 2.017 la actora presentó escrito de reclamación previa frente a la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, el cual no consta que haya sido contestado, entendiéndose desestimado por silencio administrativo negativo.

OCTAVO

Que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora sobre despido, declaró este improcedente con los pronunciamientos legales correspondientes, se alza en suplicación la Diputación Provincial de Cuenca demanda, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, todos ellos amparados procesalmente en el apartado c) del artículo 193 LRJS, para denunciar la infracción de los artículos 59.3 ET y 103 LRJS en relación con el 69.3 de este último texto legal (motivo primero); artículos 15 ET en relación con el 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, y del 70.1 in f‌ine del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) (motivo segundo); y de los artículos 46.5 ET en relación con el artículo 53 del Convenio Colectivo de la Diputación provincial de Cuenca y 49.1 b) ET (motivo tercero).

SEGUNDO

En el primer motivo, bajo adecuado cobijo procesal y con denuncia de infracción de los preceptos anteriormente indicados (59.3 ET y 103 LRJS), la Diputación provincial recurrente viene a oponerse a la desestimación de la excepción de caducidad efectuada por la sentencia recurrida, al entender que cuando la actora formuló la demanda por despido ante la jurisdicción laboral el día 4 de julio de 2017, había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días que establecen los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS, habida cuenta que la fecha de efectos del despido señalada en la comunicación de extinción era el día 16 de mayo de 2017, y la reclamación administrativa previa ante la Diputación no tuvo efectos interruptivos, dado que la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vino a suprimir la reclamación previa en casos de despido.

Es cierto que la nueva redacción dada al artículo 69 LRJS por la Disposición f‌inal 3ª de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, suprime la reclamación administrativa previa laboral cuando la Administración pública utiliza fórmulas contractuales laborales interviniendo como empresario privado. Esta modif‌icación ha sido interpretada en sentido restrictivo en alguna sentencia como la invocada por la Administración recurrente ( STSJ Madrid nº 429/2017), debiendo hacerse ver que no obstante ese mismo Tribunal ha resuelto de forma distinta en otras resoluciones, como STSJ Madrid 478/2017 de 29 junio (AS 2017\1431) precisamente en un supuesto en el que la comunicación extintiva no indicaba si la misma era o no def‌initiva en vía administrativa (con evidente semejanza con el presente supuesto).

La Sala se adscribe a esta última interpretación, dado que el instituto de la caducidad, al igual que la prescripción, supone el decaimiento de los derechos, debe ser interpretada restrictivamente, por ser consecuencia del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, según ha señalado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-4- 2000 (RJ 2000, 3523).

Tal carácter restrictivo tiene sostén jurídico en lo establecido en el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al imponer a la Administración pública la notif‌icación a los interesados de las " resoluciones y...

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