STSJ Comunidad de Madrid 429/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4736
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044271

Procedimiento Recurso de Suplicación 169/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 971/2016

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 169/2017

Sentencia número: 429/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 5 de Mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 169/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Rocío contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 971/2016 seguidos a instancia de la parte

actora Dª. Rocío frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Dña. Rocío interpuso demanda sobre despido, dictándose diligencia de ordenación de fecha 26-10-2016, por la que apreciándose el defecto de falta de reclamación previa, se requirió a la parte que en cuatro días se subsanara el mismo. Contra la citada Diligencia se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 18 de noviembre de 2016, sin proceder a subsanar el citado defecto.

Con fecha 22 de noviembre de 2016 se dicta Auto por el que se acuerda el archivo de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 29/11/2016, se presentó escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, no siendo impugnado.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Rocío, contra Auto de fecha 22/11/2016, manteniéndolo en todos sus términos".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/2/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19/4/2017 señalándose el día 3/5/2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora interpuso demanda de despido dirigida contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID -que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 21-10-16-contra la comunicación recibida de la Gerencia del Hospital Gregorio Marañón en la que se le participaba que con efectos del 30-9-16 finalizaba su contrato de interinaje.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26-10-16 del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid se acordó no haber lugar a admitir la demanda por no acreditarse la interposición de la reclamación administrativa previa. La demandante recurrió en reposición, dictándose auto de 22-11-16, archivando las actuaciones, que fue recurrido en reposición, dictándose auto de 19-12-16, desestimatorio, con fundamento en la Disposición Transitoria 3ª , apartado c) de la Ley 39/2015, entendiendo el Juez de instancia que, a contrario sensu, los actos y disposiciones dictados antes del 2-10-16 no se regirán por dicha norma, siendo de aplicación la normativa precedente, esto es, los artículos 69 y 70 LRJS en la redacción dada por Ley 36/2011.

TERCERO

Disconforme interpone recurso de suplicación la demandante contra el auto de 10-1-2017 -incurre en un claro error pues es evidente se está queriendo referir al auto de 19-12-16 - cuyo exclusivo motivo se ordena, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando como infringidos los artículos 24 y 9.3 CE y 69 de la LRJS en la redacción dada por la Disposición Final Séptima de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, así como jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, la demanda rectora de las actuaciones se ha presentado el 21-10-16, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 el 2-10-16, cuando ya no es exigible la presentación de la reclamación administrativa previa, aplicándose la Disposición Transitoria 3ª , apartado c) de la Ley 39/2015

única y exclusivamente al régimen transitorio de los procedimientos administrativos que tal norma regula y no a la interposición de una demanda de despido, a cuya fecha de presentación no existía ningún acto o resolución pendiente de ejecución, por cuanto ya había producido plenos efectos y que no fueron otros que extinguir su contrato de trabajo. En fin, concluye, ha de estarse a la norma procesal vigente a la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO

La nueva redacción dada al art.69 LRJS por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, es una consecuencia legal inevitable de la supresión de la reclamación administrativa previa laboral para cuando la Administración utiliza el Derecho privado del Trabajo y deba ser demandada en la jurisdicción social. A partir del 2-10-2016, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, ya no es necesario formular reclamación previa a la vía judicial en pleitos sobre Derecho privado del Trabajo que son aquellos en los que la Administración Pública interviene en su condición de empresario. En cambio, subsiste el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial que acontece en aquellas controversias sobre Derecho Administrativo del Trabajo, que son precisamente casos en los que la Administración Pública interviene en el proceso como autora de un acto administrativo sobre material laboral, pero no como empresario.

Novedad importante de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se aplica a partir del 2 de octubre de 2016 en sustitución de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha sido la de suprimir la reclamación previa a la vía laboral y civil (manteniéndola en materia de prestaciones de seguridad social donde la Administración actúa poderes públicos) que se contemplaba en el antiguo art.125 Ley 30/1992, justificándose la desaparición, según la Exposición de Motivos, en su escasa utilidad práctica, pues, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponía una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos. En coherencia, la disposición adicional tercera de la Ley 39/2015 da nueva redacción a los art.64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 LRJS .

La reclamación previa a la vía laboral se configuraba como un sustituto o sucedáneo de la conciliación previa al juicio, a fin de evitar un pleito, teniendo en cuenta que la Administración no puede transigir cediendo total o parcialmente sus derechos, al estar sometida en toda su actuación a las leyes y al Derecho ( art.103 CE ), pudiéndose afirmar que con tal reclamación previa lo que se pretendía realmente era, por una parte, que por las Administraciones Públicas y los demás beneficiarios de ella quedara reforzada su posición jurídica dentro del...

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