SJS nº 3 18/2019, 17 de Enero de 2019, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:361
Número de Recurso627/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2018 0001913

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000627 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A: ESTHER GARCIA GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 627/18, seguidos a instancia de DON Miguel Ángel , que comparece asistido por el Letrado Don Luis Manuel Isasi Corral, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, asistida por el Letrado Doña Virginia Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 18/19

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Miguel Ángel presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día diez de enero de dos mil diecinueve, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON DELEGACION TERRITORIAL DE FOMENTO, desde el día 26-3-2013, en virtud de un contrato de relevo para sustituir a Don Aurelio , con la categoría profesional de conductor, concertado hasta el día 11-3-2017, extinguiéndose con anterioridad por el acceso a la jubilación anticipada de dicho trabajador el 11-3-2016.

SEGUNDO

En fecha 4-3-2016 se concertó con el actor un contrato de interinidad por vacante a tiempo completo, con categoría profesional de Conductor, señalando como causa de temporalidad "el desempeño del puesto de trabajo 15851, cuya titularidad correspondía a Don Aurelio , que con fecha 11-3-2016 ha accedido a la jubilación anticipada a la edad de 64 años. El presente contrato tiene una duración mínima de un año o hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza, percibiendo un salario bruto mensual de 1.853,94 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

CUARTO

Por Resolución de 18-5-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 24-5-2018, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, convocado por Resolución de 7-2-2014, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando el actor, a Don Claudio .

QUINTO

En fecha 5-6-2018 se notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo, indicando en la resolución que contra la misma se podrá interponer demanda ante el órgano competente de la jurisdicción social en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la LJS (folio 14 del expediente).

SEXTO

En fecha 28-6-2018 el actor interpuso reclamación previa ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que no fue contestada, siendo presentada la demanda en fecha 1-8-2018.

SEPTIMO

Durante la relación laboral el actor ha desarrollado funciones de atención al público, archivo de documentación, atención telefónica, apoyo y colaboración en la Sección de Concesiones, Autorizaciones y Arbitraje de Transporte (acontecimiento 41 del expediente).

OCTAVO

El demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes así como la testifical practicada en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada con fecha de efectos 4-6-2018, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, toda vez que además desempeñaba funciones distintas a aquellas para las que había sido contratado, esto es, conductor. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Se plantea por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción de despido, alegando que el actor fue notificado el día 5-6-2018 y no se interpuso la demanda hasta el 1-8-2018, sin que la reclamación previa interrumpa el plazo de caducidad al no ser preceptiva.

En cuanto al fondo del asunto, alega que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que no procede indemnización alguna.

Se debe examinar en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada.

Dispone el art. 59.3 del E.T que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Y en el mismo sentido, el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".

La cuestión debatida en el caso de autos es si la interposición de la reclamación administrativa previa contra la administración pública, que ya no es preceptiva al haber quedado ésta suprimida por la Ley 39/2015, interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 5-5-2017 , del TSJ de Asturias de 11-7-2017 (REC. 1408/2017 ) y la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-9-2018 (REC. 562/18 ) entre otras, que indica lo siguiente: "Al respecto, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuesto similar al presente, entre otros, R. 561/2018: "Con carácter inicial se debe decir que a partir del 2 octubre de 2016, fecha de entrada en vigor con arreglo a su disposición final séptima de la ley 39/2015 de uno octubre de Procedimiento Administrativo , en las acciones de despido en que la empleadora sea una Administración, no es preciso la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional, tal y como se desprende del modificado, por aquella, artículo 69.3 de la LRJS que dispone: "3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos."

Por tanto a efectos de la caducidad el "dies a quo" o inicial para el cómputo de los 20 días será el siguiente a contar desde la...

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