STSJ Cataluña 4685/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:7775
Número de Recurso3096/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4685/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013915

EBO

Recurso de Suplicación: 3096/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4685/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2015 y siendo recurrido Transports de Barcelona, S.A., Vidacaixa, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros y Comisión de Control Of‌icina Técnica Pla de Pensiones de TB, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de Gonzalo contra la COMISION DE CONTROL OFICINA TECNICA PLA DE PENSIONS DE TB, TRANSPORTS DE BARCELONA y VIDA CAIXA SAU, debo absolver a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor trabajó para la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA S.A., con antigüedad de 15/4/1998 y categoría profesional de CONDUCTOR.

  2. - El14/6/1999 se adhirió al Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Transports de Barcelona -colectivo C-.

  3. - El Plan está regulado por el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Transports de Barcelona S.A., aprobado por la Comisión de Control el 19/4/2016 y actualizado el 26/9/2017.

  4. - Desde 3/3/2010, con una edad inferior a los 45 años, el actor es benef‌iciario de una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta por contingencias comunes.

  5. - El 17/5/2010 el actor comunicó a la Comisión de Control del Plan de Pensiones TB "su deseo de no ejercer el derecho a percibir del Plan la prestación de incapacidad reconocida, hasta que dicha incapacidad no sea declarada por el INSS como f‌irme y def‌initiva, reservándome el derecho del ejercicio del derecho a la prestación hasta dicho momento"

  6. - El 6/11/2014 el actor solicitó la prestación por incapacidad permanente absoluta; el 11/11/2014 con la rentabilidad que hubiera experimentado el fondo de pensiones.

  7. .- El 13/11/2014 la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones de Empleo de Transports de Barcelona reconoce la prestación por importe de 73.904,23 €, sin ajustarla a "rentabilidades negativas o positivas del Fondo", entre la fecha de efecto y la fecha de abono, por estar predeterminada la cuantía, al tratarse de una "prestación def‌inida", de conformidad con lo establecido en el art. 25.4 del Reglamento del Plan de Pensiones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama el actor (benef‌iciario -a 3 de marzo de 2010, fecha en la que "contaba con una edad inferior a los 45 años"- de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta) su "derecho a la rentabilidad experimentada por el Fondo de Pensiones " (al que se adhirió el 4 de junio de 1999 dentro del "colectivo c" del personal de Transports de Barcelona SA -hp 2º-) que le garantizaba la prestación reconocida; frente al criterio sustentado por su Comisión de Control que, el 13 de noviembre de 2014, niega el ajuste de rentabilidad pretendido "entre la fecha de efecto y la fecha de abono por estar predeterminada la cuantía, al tratarse de una prestación def‌inida de conformidad con...el art. 25.4 del Reglamento del Plan ..." (hp 7º).

Siendo así que el mismo participa de esta litigiosa condición (conforme a lo dispuesto en su artículo 34.2.a; en relación con el 25.1, 3 y 4 y 16 del RD 304/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones) procede la Juzgadora "a quo" a una interpretación literal y sistemática de los citados preceptos al signif‌icar como, frente ala "regla general" del obligado ajuste de las pensiones de capital a la rentabilidad positiva o negativa que experimente el Fondo de Pensiones entre la terminación del plazo y la fecha de efectiva percepción de aquélla", existe la "excepción (de) las prestaciones def‌inidas en forma de capital...que no se ajustarán para bien o para mal...".

Rechazando, en consecuencia, la pretensión principal desestima igualmente la que se deduce en forma subsidiaria (respecto a la aplicación del "interés legal del dinero establecido en el 4%") pues, en aplicación al caso de los arts. 26.4 del Reglamento del Plan de Pensiones y 34.4 y 6, "el actor solicitó diferir el pago de la prestación, y solicitada (9 y 11 de noviembre) en 2 días (13 de noviembre) se procedió de conformidad"; por lo que "la Comisión no ha incurrido en mora ( art. 1108 CC)" -fj tercero in f‌ine-.

Frente a lo así resuelto opone el recurrente la infracción del mencionado artículo 25.4 del Reglamento del Plan de Pensiones en relación con el 3 de la Ley Sustantiva Civil por entender que el último párrafo de la norma sólo contempla la pérdida de la facultad de trasformar el Fondo en renta o capital pero no la posibilidad de ajustar su "rentabilidad "; advirtiéndose que, de ser otra su hermenéutica, "esta excepción no tendría sentido". Si las partes f‌irmantes del Reglamento "hubieran querido interpretar que las prestaciones def‌inidas no se actualizaban en función de la variabilidad del Fondo (avanza el recurrente en desarrollo de la fundamentación de su motivo - art. 192.2 LRJS-) debería haberlo indicado más claramente (...) Solamente en el colectivo D no están determinadas las cuantías a percibir en caso de que se produzca la contingencia...".

SEGUNDO

Participando los Reglamentos de empresa de Planes de Pensiones de una reconocida consideración contractual como acuerdo colectivo ( Sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2017) debe recordarse (con cita de la STS de 3 de octubre de 2017 y de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la

misma se mencionan) "que el primer canon hermenéutico ... es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil )" a combinar con los criterios de orden lógico, f‌inalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manif‌iesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes. Advirtiéndose (de igual modo) que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más...

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