STSJ Andalucía 1980/2018, 13 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11018 |
Número de Recurso | 76/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1980/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1980/2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 76/18, interpuesto por D. Cecilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 27 de noviembre de 2017, en Autos núm. 252/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cecilio en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimar la demanda promovida por Don Cecilio contra Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- Don Cecilio, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, con categoría profesional
de peón, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 20.08.2007, en centro de destino Museo Provincial de Jaén, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".
Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.
La parte actora cubre, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identificada con el código 2187410, que estaba vacante en el momento de su contratación.
En demanda se alega que, hecho cuarto, "(...) la dicente ya ha sobrepasado el plazo de tres años desde la formación del contrato de trabajo de interinidad y, (...) la relación contractual había devenido indefinida (...)" "
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cecilio
, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de que se declare como indefinida no fija su relación laboral que le viene vinculando con la demandada como interino vacante de la RPT, se alza en suplicación dicho litigante con recurso impugnado de contrario, con un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193LRJS en que denuncia infracción de lo establecido en el art. 4.2.b) y art. 15.3ET en relación con la jurisprudencia emanada por el TS en SS 14.7.2014, 15.7.14, 10 y 14.10.2014 que estima cometidas por cuanto dictamina el Alto Tribunal en sus pronunciamientos, que sobrepasado el límite de los tres años establecido para la duración de los contratos de interinidad por vacantes, dichos contratos de trabajo adquieren la condición de indefinidos no fijos de plantilla, sin que sea obstáculo para ello las limitaciones presupuestarias y de oferta de empleo que esgrime la Junta, toda vez que no se crean nuevos puestos de trabajo, sino que lo que se hace, es ocupar los mismos sin aumento de plantilla.
Como se dijo el recurso es impugnado de contrario oponiéndose a estos motivos comenzando por invocar por su parte, sentencia de esta Sala de 15.6.2009 rec. Suplicación 989/09 en cuanto a las formalidades que deben presidir la articulación o formulación de un motivo de censura jurídica y en segundo lugar aduciendo en síntesis, que la actora no ha acreditado concurrencia de fraude en su contratación que permita la declaración que impetra, sin razonar suficientemente las razones por las que considera infringida la jurisprudencia que invoca y por cuanto en última instancia, el art. 70 del EBEP no puede ser interpretado en el sentido pretendido por la recurrente, más cuando añade se alzan obstáculos derivados de la aplicación de las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias del Estado sucesivas que han limitado el acceso de personal y por tanto la cobertura de las plazas ocupadas por quienes tenían suscrito un contrato de interinidad por vacante.
Pues bien, estima esta Sala que en la formulación de los motivos ahora sometidos a examen, se cumplen las exigencias establecidas por la ley rituaria laboral para el cauce procedimental de suplicación a cuyo amparo se articula, pues en todo caso en la medida en que invoca y transcribe jurisprudencia del Alto Tribunal, está haciendo suyos los argumentos desplegados por el mismo en su pronunciamiento para alcanzar la conclusión que pretende ahora se le aplique, exigencias que además como tiene señalado con reiteración la doctrina constitucional, no pueden ser interpretadas con una rigidez que impida o se alce en obstáculo para el acceso a la tutela judicial efectiva, siempre evidentemente, que se cumplan las formalidades esenciales exigidas.
Sentado lo anterior, sobre la materia ahora nuevamente sometida a consideración de esta Sala, ya se ha pronunciado la misma entre otras al resolver recurso 1774/17 que en respuesta en el caso a recurso interpuesto por la Administración autonómica aunque con argumentos sustancialmente idénticos a los ahora desplegados en sede de impugnación del recurso de la contraria, en que tras dejar constatado que el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba a los litigantes, había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, razonaba acto seguido, que "De lo que se desprende que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013):
"Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 (RJ 2014, 4528) y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013- (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos."
En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014".
Y respondiendo al igual que ahora a recurso interpuesto por la actora, al resolver recurso de suplicación 2479/17,...
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...de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 76/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 27 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 252/201......