STSJ Castilla-La Mancha 1136/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:2180
Número de Recurso1209/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1136/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01136/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002005

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001209 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eloisa

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.136

En el Recurso de Suplicación número 1209/17, interpuesto por la representación legal de Eloisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS-BIS DE CIUDAD REAL, de fecha 11 DE ABRIL DE 2017, en los autos número 665/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, siendo recurrido INSS Y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Eloisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, conf‌irmado la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Eloisa, nacida el NUM000 .1960, con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de limpiadorabarrendera.

SEGUNDO

El 13.5.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora que f‌inalizó por Resolución del INSS de fecha 10.6.2014, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 5.6.2014, denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 9.7.2014, fue desestimada por Resolución de

15.7.2014.

TERCERO

En el Informe de Valoración Médica de 3.6.2014 que sirvió de base al Dictamen Propuesta del EVI de 5.6.2014, se recogían como def‌iciencias más signif‌icativas: "trastorno ansioso-depresivo crónico. Síndrome del túnel carpo bilateral. Cirugía derecha 12/12. Cx en izquierdo 10/2013. Actual síndrome subacromial hombro derecho en estudio". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "apatía, falta de iniciativa, tendencia sobreingesta alimentaria y alcohol previas. Hombro derecho: rotación interna a L5. Pendiente RMN. RX con artrosis". Y como conclusiones: "PSQ: Impresiona de distimia, con algún período de más agudeza, como en 2013 por enfermedad de madre. Mejor ahora, pero en tareas de alta exigencia intelectual podría tener limitaciones. COT: RX con artrosis AC. Pte. RNM. Hay leve rigidez que no impresiona de CX".

CUARTO

Quien hoy acciona, de 57 años de edad presenta las patologías ref‌lejadas en el informe médico de 3.6.2014, a las que se suma la rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros.

Está limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

QUINTO

La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y total es de 191,77 €. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 753 €. La fecha de efectos el 5.6.2014.

SEXTO

En el acto del juicio se informó por la entidad gestora que Doña Eloisa no reunía el período mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante exigidos para tener derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial.

SÉPTIMO

El profesiograma de la actora conforme a la guía institucional del INSS y al of‌icio emitido por el empleador Excm. Ayuntamiento de Moral de Calatrava, de fecha 31.3.2017 es el siguiente: barrer, limpiar calles, plazas, parques y otros espacios públicos o efectuar trabajos af‌ines. Entre sus tareas se incluyen además regar calles, parques y plazas, despejar y apilar la nieve, quitar hierba con azada, cargar sacos de basura con suciedad y desarrollar labores con carro de limpieza de hierro.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de Gran Invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Limpiadora-barrendera, padece los menoscabos apreciados en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como rotura completa del tendón supraespinoso y tendinosis crónica ligera de hombros. Añade que se encuentra limitada para realizar movimientos repetidos de los brazos por encima de la cabeza y para tareas de alta exigencia intelectual.

La sentencia recurrida recoge también que "en el acto del juicio se informó por la entidad gestora que doña Eloisa no reunía el periodo mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante exigidos para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial".

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco total. En relación con la solicitud de incapacidad permanente parcial, entiende que no sufre disminución de capacidad laboral igual o superior a un tercio de la capacidad ordinaria. A ello añade que "como se acredita en el expediente administrativo y en el certif‌icado aportado por la parte demandada en el acto del juicio, la actora no reúne el periodo mínimo de cotización de 1800 días en los diez años anteriores al hecho causante, necesario para ser receptora de la (incapacidad permanente) parcial".

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haber acogido el contenido de la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora.

El no acogimiento por el órgano judicial "a quo" del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre f‌iabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser "prima facie" respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manif‌iesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualif‌icación académica y clínica, solvencia científ‌ica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manif‌iesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada "sana crítica" ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil)- establecidos en las leyes procesales.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, nuevamente por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa asimismo que se declare la nulidad de actuaciones por considerar que la alegación referida a la ausencia de período de carencia suf‌iciente para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial, no fue efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía previa, por lo que la aducción de esta cuestión en el acto del juicio habría irrogado indefensión a la...

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