STSJ Comunidad de Madrid 761/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:9161
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución761/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0028802

Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2018

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 647/17

RECURRENTE/S: Dª Leticia

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 761

En el recurso de suplicación nº 273/18 interpuesto por el Letrado Dª LIDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 647/17 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leticia contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE DICIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " "Que

desestimando como desestimo la demanda de jubilación parcial, formulada por Dª Leticia contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada con conf‌irmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La precedente relación fáctica se acredita por la documental aportada por las partes; se ha valorado conforme al artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO

En relación al objeto de la litis, vamos a establecer la evolución normativa producida y que será objeto de una adecuada aplicación al caso debatido:

El artículo 50. 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, regula la jubilación parcial del personal:

"Artículo 50- Fomento de empleo jubilación

  1. - Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se ref‌iere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notif‌icarlo a las Unidades de Personal correspondientes, a f‌in de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial".

    Artículo pues íntimamente ligado con lo que al respecto establece el art 12.6 ET al que nos remitimos.

    El Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, establecen las condiciones de acceso de los trabajadores por cuenta ajena a la jubilación parcial.

    Artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 . Benef‌iciarios

    Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:

    El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

    Que el Real Decreto 1131/2002 es modif‌icado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, con entrada en vigor en abril de 2013, tras la suspensión de 3 meses establecida por la Disposición adicional primera del Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre de mejora de la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

    "Artículo 6. Jubilación parcial.

    Se introducen las siguientes modif‌icaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

    Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras e) y f) del apartado 2 y se añade una nueva letra g) en dicho apartado 2 del artículo 166, en los siguientes términos:

    "1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se ref‌iere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.""

    Se signif‌ica que en esta norma se viene estableciendo que por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

    La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social sufre una modif‌icación con el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

    Artículo 7. Modif‌icación de la jubilación parcial.

    Se introducen las siguientes modif‌icaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

    Uno. Se modif‌ica el apartado uno del artículo 6, en los siguientes términos: "Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:

  2. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se ref‌iere el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

  3. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

    1. Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonif‌icaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

      La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se ref‌iere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonif‌icaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

    2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

    3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a ¡ornada completa mediante un contrato de duración indef‌inidas siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

      Igualmente se indica que por cada año transcurrido a partir del 2014 se incrementarán las bases de cotización de en un 5% hasta alcanzar el 100% de la base de cotización a jornada completa.

      Por último, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

      La Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece:

      "5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

    4. Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

    5. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos...

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