STSJ Galicia 3191/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:4601
Número de Recurso1475/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3191/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0002173

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2018 -IG

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eloisa

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOMAS PANIAGUA ALVAREZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001475 /2018, formalizado por el Letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Eloisa, contra la sentencia número 539 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2017, seguidos a instancia de Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y empresa LUCUS MARKET SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la entidad LUCUS MARKET, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª. Eloisa, mayor de edad, con DNI NUM000, nació el día NUM001 .1977, y f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002, incluído en el régimen general, trabajaba para la empresa LUCUS MARKET SLU, con ocupación habitual de dependienta (charcutera). La base reguladora es de 1.205,75 euros. SEGUNDO.- El día 18.9.2015 sufrió un accidente de trabajo al darle un tirón en la zona lumbar, al manipular una caja, e inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico inicial de trastorno disco intervertebral con mielopatía en región lumbar, complicaciones quirúrgicas. El seguimiento de la lesión se derivó a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA con la que la empresa LUCUS MARKET SLU tenía concertada la cobertura profesional. TERCERO.- Se realizó informe de evaluación, en fecha 7 de marzo de 2017 con el diagnóstico de HD L5-S1 foraminal izquierdo, irritabilidad L5-S1, cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal, con limitaciones derivadas de la patología discal lumbar con dolor e irritabilidad radicular L5-S1 y en la evaluación clínica-laboral se propone IP revisable. El dictamen propuesta, de fecha 8-3-2017, dentro del proceso de incapacidad temporal, mantiene el cuadro clínico y las limitaciones y propone el inicio de expediente de incapacidad permanente. CUARTO.- Reunido el EVI en fecha 8.3.2017 determinan cuadro clínico de HD L5-S1 foraminal izq, irritabilidad L5-S1, cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal, con limitaciones derivadas de patología discal lumbar con dolor e irritabilidad radicular L5 -S1, proponiendo calif‌icación como incapacitado permanente en grado de 4 total que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del

8.3.2018 Posteriormente se dictó resolución en fecha 26.4.2017 en que se acuerda reconocer dicho grado que equivale a una discapacidad igual o superior al 33%. QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa y se efectuó nuevo informe del EVI en fecha 4.8.2017, que consideró que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada de las dolencias y proponía incapacidad permanente total. Se resolvió con fecha 4 de agosto de 2017 en el sentido de desestimar y conf‌irmar la resolución recurrida. SEXTO.-En fecha 24.8.2012 la actora había iniciado otro expediente de incapacidad permanente en que se emitió informe de valoración médica con data 7.9.2012 con las conclusiones de lesión de nervio óptico derecho con pérdida de visión secundaria (AV OD/OI bultos/unidad), cervicalgia postraumática con pequeñas protrusiones C4-C5 y C5-C6 no complicadas, con limitaciones referidas a tareas con exigencias de visión binocular o las específ‌icamente reglamentadas. El dictamen propuesta de fecha 12.9.2012 consideró que las dolencias eran no invalidanes y f‌inalmente se resolvió denegar la prestación con fecha 13.9.2012, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La actora interpuso reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha 19 de noviembre de 2012. Posteriormente, presentó demanda judicial que culminó con sentencia de fecha

28.11.2013, "estimatoria de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de charcutera con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 976,84 euros".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Eloisa, y absolver a las demandadas INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA y LUCUS MARKET SLU de todas las pretensiones articuladas contra ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez, o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b) c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.

El recurso fue impugnado de contrario por la mutua demandada, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente y demandante en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13)

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15

R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14-.

Además, no puede olvidarse, como señala la sentencia de este TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014), que:...

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