STSJ Galicia 5268/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5268/2022
Fecha22 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05268/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0002671

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006875 /2021 -MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000866 /2019

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE Dña Marí Jose

ABOGADO: OSWALDO SÁNCHEZ DEL RÍO : FERNANDO PRADO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LUCUS MARKET SLU, XL INSURANCE REINSURANCE SE

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO,,, MARTA DIAZ AMOR,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6875/2021, formalizado por el Letrado D. OSWALDO SÁNCHEZ DEL RÍO, en nombre y representación de Marí Jose, contra la sentencia número 541/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 866/2019, seguidos a instancia de Marí Jose frente a FOGASA, LUCUS MARKET SLU, XL INSURANCE REINSURANCE SE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marí Jose presentó demanda contra FOGASA, LUCUS MARKET SLU, XL INSURANCE REINSURANCE SE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 541/2021, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Marí Jose, maior de idade, prestou servizos por conta e orde de LUCUS MARKET, SLU, maior de idade, prestou servizos para LUCUS MARKET, SLU dende o 2 de febreiro de 2011, coa categoría profesional de dependenta de chacinaría e salario de 1205,67 euros, con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- Marí Jose sufriu un accidente de traballo o 18 de setembro de 2015 ao padecer un tirón nas costas mentres estaba a manipular unha caixa. A caixa tiña un peso de 7 kgr. 3.- Como consecuencia do accidente, Marí Jose iniciou un proceso de IT co diagnóstico de trastorno do disco intervertebral con mielopatía na rexión lumbar. O seguimento da lesión levouse a cabo por FRATERNIDAD-MUPRESPA, quen cubría as continxencias profesionais. 4 .- Como consecuencia do accidente laboral, a traballadora permaneceu un total de 539 días de curación, todos eles impeditivos das súas tarefas habituais. 5 .- A traballadora foi sometida no seu proceso de curación a unha cirurxía lumbar que resultou fallida por desgarro perintoneal. 6 .- O 8 de marzo de 2017 o EVI emitiu un informe sobre o estado de saúde de Marí Jose no que se indicaba como cadro clínico o de HD L5-S1 foraminal esquerdo, irritabilidade L5-S1, ciruxía lumbar fallida por desgarro perintoneal, con limitacións derivadas da patoloxía discal lumbar con dor e irritabilidade radicular L5-S1. Mediante a resolución do INSS d 26 de abril de 2017 declarouse á traballadora en situación de IPT. Esta resolución foi impugnada e a demanda foi rexeitada pola Sentenza do 15 de decembro de 2017 (SSS 726/2017) ditada polo Xulgado do social núm. 2 de Lugo que foi revogada pola STSX de Galiza do 31 de xullo de 2018 ao entenderse que existía unha situación de grande invalidez. 7.- Marí Jose padecía antes do accidente en L5-S1 un disco dexenerado e segmento herniado lateralmente no burato de conxunción esquerdo, con denervación neuróxena crónica no segmento radicular L5-S1, bilateral. 8 .- Na empresa LUCUS MARKET, SLU existía na data do sinistro un plan de avaliación de riscos, o posto de traballo que desempeñaba Marí Jose estaba avaliado, incluíndo o risco de manipulación de cargas. A traballadora recibira formación sobre medidas preventivas sobre levantamento e/ou manipulación de cargas e a empresa entregoulle equipos de protección individual para realizar o seu traballo. Nos anos 2011 e 2014 a empresa ofreceu á traballadora a posibilidade de someterse a recoñecementos médicos. 9 .- LUCUS MARKET, SLU tiña concertada unha póliza de responsabilidade civil con XL INSURANCE REINSURANCE SE cunha franquía de 75000 euros. 10 .- LUCUS MARKET, SLU tiña concertada unha póliza de convenio con AXA pola que a traballadora percibiu a cantidade de 26000 euros en relación ao sinistro do 18 de setembro de 2015. 11 .- A papeleta de conciliación presentouse o 7 de marzo de 2019 e o acto ante o SMAC celebrouse sen avinza o 20 de marzo de 2019".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DECISIÓN : Rexeito a demanda formulada por Marí Jose contra LUCUS MARKET, SLU e XL INSURANCE REINSURANCE SE".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la aseguradora y por la empresa codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación al objeto de los recursos

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo habido el 18 de septiembre de 2015, todo ello en la cuantía indicada en el suplico.

Frente a la citada sentencia se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime íntegramente la demanda, condenando a ambas demandadas al abono de 436.314,05 euros como daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el 18 de septiembre de 2015, y a la aseguradora al pago de los interese del art. 20 LCS.

Por la aseguradora y por la empresa codemandadas se impugnó el citado recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su recurso, pretende, al amparo del art. 193 b) LRJS la modif‌icación de los hechos probados f‌ijados en la instancia.

Las partes impugnantes se oponen a las revisiones interesadas, por entender que no cumplen con los requisitos exigibles para que las mismas prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental,...

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