STSJ Andalucía 1809/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9011
Número de Recurso281/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1809/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1809/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecinueve de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 281/18, interpuesto por DOÑA Bernarda y CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 13 de Noviembre de 2017, en Autos núm. 457/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Bernarda en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 2017, con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bernarda contra Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía declarando la válida extinción de la relación laboral entre las partes producida el 30.06.2017 con derecho de la actora a percibir una indemnización de 7.573,80 euros, a cuyo pago a la actora se condena a la demandada.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de susresponsabilidades legales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Bernarda, D.N.I. NUM000, vecina de Andújar (Jaén), ha prestado servicios para la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desde

7.01.2010, con la categoría profesional de personal de servicios domésticos, percibiendo un salario diario de 50,87 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con Centro de Destino Centro de Capacitación y Exp Forestal de Cazorla, Jaén, en virtud de contrato de trabajo temporal para vacante de RPT, cuya duración, según clausula sexta, es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos

establecidos (...), en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado". La actora ha cubierto, en virtud del contrato de interinidad citado, la plaza identif‌icada con el código NUM001

, que estaba vacante en el momento de su contratación. Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

  1. - La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

  2. - La actora tiene reconocido el percibo de cuatro trienios, por relaciones temporales anteriores Administraciones Públicas, sin que conste otro dato relativo a la misma, ni vinculación alguna con la relación laboral objeto de autos.

    La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es 7.01.2010, señalada en demanda.

  3. - El día 26.05.2017 la demandada entrega comunicación escrita a la actora, por el que le notif‌ica la extinción de su relación laboral el próximo día 30 de junio del 2017.

  4. - Desde el día 1.07.17 la plaza que ocupaba la actora ha pasado a ser ocupada en virtud de los resultados del último concurso de traslados del personal laboral, resolución de 2.05.2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

  5. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 19.07.17 y contiene como suplico: "(...) se dicte sentencia en su día por la cual se estime la Demanda y se declare la improcedencia del despido de fecha 30 de junio de 2017 y subsidiariamente la existencia de un despido objetivo por causas legales condenando a la demandada en cualquier caso a optar entre la readmisión en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia disfrutando con abono de los salarios de tramitación o en su caso con el abono de la indemnización legal correspondiente.".

  6. - La actora no es representante de los trabajadores.

  7. - Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa"

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Bernarda y CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por ambas partes al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Con carácter previo debe avanzarse que idénticos recursos han sido resueltos por esta Sala en su reciente sentencia de 28.6.18, rec. 249/18, por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica y en aras de evitar sentencias contradictorias, se seguirá en el presente caso el contenido de la misma.

SEGUNDO

La Consejería recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de la doctrina establecida en la STJUE de 14.9.2016 por aplicación indebida de la misma, ya que estima que no es trasladable al supuesto que aquí se enjuicia por cuanto como en síntesis aduce, en la demanda se solicitaba la indemnización como consecuencia de la concurrencia de un supuesto despido objetivo y no como derivada de la válida extinción del contrato, tratándose de dos situaciones jurídicas distintas que si bien llevan anudado el mismo efecto económico, ello no signif‌ica que haya que reconocer en todo caso, para el supuesto de que tenga lugar esa extinción contractual, la indemnización de veinte días, sino que en apreciación del principio de congruencia habrá de estarse a la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que en def‌initiva, al no existir despido objetivo como en tal caso considera la doctrina contravenida en la STS 28.3.2017 que alegó en el juicio y al no haberse interesado dicha indemnización por la válida extinción de su contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, es por lo que no procede la indemnización que le reconoce la sentencia de instancia incurriendo con ello en vicio de incongruencia.

Pues bien, dado que como se ha visto, la Administración en su recurso imputa en primer lugar a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia, que a la vista de los argumentos desplegados en su justif‌icación habría de calif‌icarse de incongruencia "extra petitum", al introducir el Juzgado de instancia una causa de pedir que no fue propuesta por la actora en su demanda, al respecto como recordaba la STS de 10-5-2017, rec. 88/2016: "El artículo 218.1 LEC dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han conf‌igurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 67/1993 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ). ...... La incongruencia por exceso o extra petitum

es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon...

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