STSJ Andalucía 1800/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8995
Número de Recurso3107/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1800/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1800/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3107/2017, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 11/10/17, en Autos núm. 1070/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomasa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/10/17,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Tomasa frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar una antigüedad en la entidad demandada a los efectos de promoción económica (trienios) desde el inicio de la prestación de

servicios el 14-4-08, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. ª Tomasa, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, vienen prestando sus servicios como trabajadora f‌ija discontinua para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en el centro de trabajo Delegación de Almería, desde el 14-4-09 y con la categoría profesional de Auxiliar de administración e información.

  1. - Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido suscrito con la AEAT el 4-3-09 tras superar la demandante el proceso de selección correspondiente y para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo que consisten en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta, de duración evaluada entre uno y cinco meses, según las necesidades de la Agencia Tributaria.

  2. - Con anterioridad al 14-4-09 la demandante ya había trabajado para la AEAT desde el desde el 14-4-08 al 8-7-08.

    Posteriormente y ya con la condición de trabajador f‌ijo-discontinuo, la actora en el momento de presentación de su demanda había prestado servicios para la Agencia Tributaria en los siguientes periodos de tiempo: De 14-4-09 a 8-7-09; de 12-4-10 a 8-7-10; de 25-4-11 a 7-7-11; de 25-4-12 a 9-7-12; de 7-5-13 a 5-7-13; de 5-5-14 a 4-7-14 y de 5-5-15 a 6-7-15.

  3. - Todos los periodos de tiempo antes referidos que suman un total de 1 año, 7 meses y 16 días le son reconocidos a la trabajadora por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como periodo de prestación de servicios a los efectos de promoción económica (trienios) y de promoción profesional (promoción interna y externa)

  4. - A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE 11-7-06).

  5. - En la campaña de la RENTA 2015 prestaban servicio como trabajadores f‌ijos-discontinuos un total de 802 personas de las cuales 620 eran mujeres (77,31%) 182 hombres (22,69%).

    En computo global de total el personal que presta servicios para la AEAT, incluido funcionarios y personal laboras, un 54,10% son mujeres y un 45,90% hombres, y dentro del personal laboral en su conjunto un 53,54% son mujeres y un 46,46% hombres.

  6. - Interpuesta reclamación previa en fecha 23-6-15 la misma fue desestimada por resolución de la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 28-9-15, quedando así agotada la vía administrativa."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Tomasa . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formulo demanda, ejercitando acumuladamente la acción de reclamación de cantidad y derechos, con la f‌inalidad de que la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), Delegación Territorial de Almería, reconociera a la actora, trabajadora f‌ija discontinua, todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la prestación de servicios, es decir, desde el 14-04-2008 a efectos de la adquisición de los derechos de promoción económicas (trienios) que le correspondan, así como a efectos de la promoción profesional de la demandante.

  1. La sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda, ya que sólo admite computar dicha antigüedad a los exclusivos efectos de la promoción económica, y la rechaza a los efectos de la promoción profesional, aún cuando en el fallo se diga "Que estimando íntegramente la demanda...", lo que podría inducir a algún error.

  2. Se formula recurso de suplicación por la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se " revoque la sentencia recurrida, declarando que únicamente deben

    computarse como antigüedad a efectos de promoción económica (trienios) los periodos de tiempo de trabajo efectivo de la parte actora."

  3. Dicho recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

1. En el único motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción de los artículos 30.3 y 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE nº 164 de 11-07-2006), exponiendo en síntesis el contenido de los indicados preceptos, que dicen:

Art. 30.3: " Las retribuciones a percibir por los trabajadores f‌ijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación."

Art. 67.1: " Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad f‌ija de 24,86 euros mensuales, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio."

Y a continuación se alegan diversas SSTSJ, resaltando la de Andalucía -Málaga- de fecha 28-06-2017 (nº 1210/2017), reiterando lo ya expuesto en la misma Sala por sentencia de 16-11-2016, trascribiendo los fundamentos quinto y sexto, concluyendo...

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