STSJ Comunidad de Madrid 605/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2018:11755
Número de Recurso993/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0009671

Procedimiento Ordinario 993/2017

Demandante: D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 605/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 993/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía María Alvarez- Buylla Martínez, en nombre y representación de don Gregorio, contra Resolución de fecha 16 de abril de 2017, dictada por el Consulado General de España en Orán, que deniega la solicitud de concesión de visado de corta duración tipo C, presentada por doña Inocencia .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer

los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gregorio impugna la Resolución de fecha 16 de abril de 2017, dictada por el Consulado General de España en Orán, que deniega la solicitud de concesión de visado de corta duración tipo C, presentada por doña Inocencia .

Según consta a las actuaciones, el visado ha sido denegado, según impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, previsto en el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), marcando con una "X", los siguientes motivos:

" - No se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista.

- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, alega que la solicitud fue presentada con fecha 5 de abril de 2017, ante el Consulado General de España en Orán-Argelia, para la obtención de un visado Tipo C (turístico), en cumplimiento de la exigencia de los artículos 4.1, letra b) y 7 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Como motivo principal de impugnación ponen a cargo del Consulado un error en la valoración de lo aportado al expediente administrativo, en acreditación del propósito turístico del viaje para el que se solicitó el visado y condiciones de estancia.

Con ello viene a referirse a los siguientes extremos, de un lado, " el propósito y las condiciones de la estancia prevista",

- el propósito turístico del viaje para el que se solicita el visado;

- la existencia de una reserva en el Generator Hostel Barcelona, con una previsión de llegada entre los días 25 de abril a 9 de mayo de 2018 y,

- la acreditación de los ingresos económicos de su esposo, a través de los justificantes aportados.

Y respecto del segundo motivo opuesto, " su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado", alude a los siguientes extremos, asimismo, objeto de acreditación,

- Billetes de avión de ida el día 25 de abril de 2017, con regreso al lugar de origen (Orán-Argelia-), para el día 9 de mayo de 2017;

- Contrato de seguro de viaje.

Teniendo en cuenta lo expuesto y considerando que no han sido valorados adecuadamente la prueba documental, en sustento de la solicitud de concesión de visado Tipo C interesado, la resolución impugnada seria arbitraria y, en conciencia, contraria al articulo 24 C.E., de donde induce, con invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1987; 18 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1992, que la resolución adolece de una insuficiente motivación, a lo que añade que el acto administrativo impugnado carece de otras motivaciones, "sin que aparezcan en el expediente administrativo elementos de hecho en que se apoyen tales informaciones." y sin tan siquiera haberle dado tramite audiencia.

Finaliza suplicando de la Sala que dicte sentencia, por la que, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada, con reconocimiento adicional de la concesión del visado interesado.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones y que en este acto, se dan por íntegramente reproducidas.

TERCERO

Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Cónsul de España en Larache justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016)] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una "X" uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que...

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