STSJ Cataluña 4233/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:6388
Número de Recurso2618/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4233/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000326

F.S.

Recurso de Suplicación: 2618/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4233/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2016 y siendo recurrido/a Construcciones Jordi Riera, S.L. y Eslaga, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Justiniano frente a ESLAGA SL y CONSTRUCCIONES JORDI RIERA SL en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor por los conceptos que reclama la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.755,79.-€) incrementada en un 10%, de conformidad con lo establecido en art. 29.3 TRLET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Justiniano con NIE NUM000, cuyos datos y circunstancias personales f‌iguran en el encabezamiento de la demanda, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social como empleado de la demandada

ESLAGA, SL en periodo de 13.5.2016 a 12.7.2016 mediante contrato de duración determinada -obra y servicio determinado-, en grupo de cotización 10 y con una base de cotización de 1.781,87.-€ mensuales.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y documental obrante en autos - informe de

bases de cotización- en cumplimiento de diligencia f‌inal)

SEGUNDO

El dia 26.7.2016 el actor remitió telegrama dirigido a Eslaga SL, a domicilio sito en c/ Avda Alcalde Moix nº 22, 3º-1ª de Sabadell, con el siguiente tenor literal "

Reconsideren despido verbal del pasado 12/julio/2016 restando a la espera que me

remitan preceptiva carta de despido o me reincorporen inmediatamente".

(Doc. nº 3 ramo de prueba parte actora).

TERCERO

ESLAGA SL, consta inscrita en Registro Mercantil con inicio de actividad el 3.3.2016, con domicilio social sito en Av. Alcalde Moix nº 22P3 Pta.1 de Sabadell, siendo su objeto social la construcción, reforma y rehabilitación de todo tipo de edif‌icaciones, constando como administrador único Agapito .

(Documental obrante en autos).

CUARTO

El actor percibió un salario neto de 850.-€ y 1.355.-€ por la prestación de

servicios en periodo de 13 de mayo a 12 de julio de 2016. (escrito de demanda)

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona. Acuerdo de revisión salarial para 2016, (BOPB 9.6.2016)

-código convenio 08001065011994-.

SEXTO

Ante la comunicación de cese el actor promovió acto de conciliación por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (6.146,39.-€) ante el SEMAC en fecha 1.9.2016 cuyo acto tuvo lugar el día 26.9.2016 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por el actor en materia de diferencias salariales.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal de los apartados

a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

A través del primer motivo de recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 97.2 y 107 de la Ley 36/2011 y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia adolece de omisiones al no consignar en el relato fáctico la categoría profesional del actor y el salario. Además, alega que incurre en incongruencia ( art. 218 LEC), al recoger en el hecho probado primero que tiene grupo cotización 10 y base de cotización de 1.781'87 euros mensuales y en el FD 4º referir que inició la relación laboral como peón -grupo cotización 10-, y salario mensual de 1.781'87 euros mensuales según convenio y, más adelante, que tiene acreditada la prestación de servicios con categoría de peón con derecho al salario previsto en el convenio para 2016 de 21.665 euros anuales. Considera que es contradictorio porque el salario de 1.781'87 euros mes (son 21.382'44 euros/año), que no se corresponden con los 21.665 euros/año (esto es 1.805'42 euros).

Debe partirse de que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya

    incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

  2. ) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986,

    89) ).

  3. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia (STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

  4. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

  5. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, pues la supuesta omisión denunciada queda suf‌icientemente colmada en la fundamentación jurídica, al f‌ijarse con indudable valor de hecho probado que la categoría profesional era de "peón especialista" [FD4º y FD5º, apartado a), segundo párrafo] y el salario que le correspondía, según el convenio colectivo aplicable, era de

    21.665'04 €/anuales (FD 4º).

    De hecho, en el FD 4º se razona extensamente por la Magistrado "a quo" qué ha quedado acreditado de la prueba, qué pretendía la parte actora y qué resuelve, en concreto, deja constancia de que de la prueba aportada consistente en " informe de vida laboral e informe de cotización, de los que se desprende que el actor inició la relación laboral el 13-5-2016 como peón -grupo de cotización 10- y con un salario mensual de 1.781'87 €"; que la actora "manif‌iesta que inició la relación laboral el 6.5.2016 y que prestaba servicios como of‌icial 1ª... pero lo cierto es que de la prueba aportada no podemos deducir ni estimar acreditadas las condiciones de trabajo que se postulan..."; y f‌inalmente resuelve: " Consecuencia de lo anterior es tener por acreditada la prestación de servicios desde 13-5-2016 hasta 12.7.2016 con categoría de peón con derecho al salario previsto en convenio colectivo para 2016 que asciende a 21.665'04 € anuales ".

    Tampoco se aprecia la incongruencia denunciada, pues no pueden confundirse las bases de cotización que se deducen del informe de cotización aportado como diligencia f‌inal (hecho probado 1º) y, de otro lado, el salario que le corresponde...

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