STSJ Andalucía 1730/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8896
Número de Recurso280/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1730/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

26 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1730/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 280/2018, interpuestos por Candida y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 13/11/17, en Autos núm. 453/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Candida en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/11/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Candida contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía declarando la válida extinción de la relación laboral entre las partes producida el 30.06.2017 con derecho de la actora a percibir una indemnización de 4.691,92 euros, a cuyo pago a la actora se condena a la demandada.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Candida, D.N.I. NUM000, vecina de Torredelcampo (Jaén), ha prestado servicios para la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde 28.10.2013, con la categoría profesional de monitor de educación especial, percibiendo un salario mensual de 1.969,36 euros, esto es, diario de 65,64 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, con Centro de Destino CEIP Ramón Calatayud de Jaén, en virtud de contrato de trabajo temporal para vacante de RPT, cuya duración, según clausula sexta, es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos (...), o amortizados en forma legal".

La actora ha cubierto, en virtud del contrato de interinidad citado, la plaza identif‌icada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

Durante el periodo 29.10.13 a 31.08.14 la actora estuvo desplazada al CEIP Gloria Fuertes, por necesidades urgentes de personal.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

En el hecho tercero de la demanda alega, con cita del art. 70 del EBEP, que, "(...) ya ha sobrepasado el plazo de los 3 años desde la formación del contrato de trabajo de interinidad, conducta ésta que ya ha sido calif‌icada como fraudulenta (...) pone de manif‌iesto que mi relación laboral es indef‌inida no f‌ija, al no tener ya carácter temporal sino indef‌inido".

TERCERO

La actora tiene reconocido el percibo de tres trienios, por relaciones temporales anteriores Administraciones Públicas, sin que conste otro dato relativo a la misma, ni vinculación alguna con la relación laboral objeto de autos.

La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es 28.10.2013.

CUARTO

El día 13.06.2017 la demandada entrega comunicación escrita a la actora, por el que le notif‌ica "estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a la cláusula SEXTA (...) La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma (...) el próximo día 30 de junio del 2017"

QUINTO

Desde el día 1.07.17 la plaza que ocupaba la actora ha pasado a ser ocupada en virtud de los resultados del último concurso de traslados del personal laboral, resolución de 2.05.2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

SEXTO

Desde el día 1.09.2017 la actora ocupa, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante la plaza con código NUM002, categoría monitor de educación especial.

SÉPTIMO

El actor no es representante de los trabajadores.

OCTAVO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa

NOVENO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 11.07.17 y contiene como suplico: "(...) dictar Sentencia por la que se estime la Demanda y se declare la improcedencia del despido de fecha 30 de junio de 2017 y subsidiariamente la existencia de un despido objetivo por causas legales condenando a la demandada en cualquier caso a optar entre la readmisión en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia disfrutando con abono de los salarios de tramitación o en su caso con el abono de la indemnización legal correspondiente y todo ello además sin perjuicio de la reubicación regulada en el art.20 del VI Convenio Colectivo, (...)".

DÉCIMO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad, autos 678/16, desestima la demanda de la hoy actora de ser declarada su condición de personal laboral indef‌inido.

Sentencia que se haya recurrida en suplicación."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Candida y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados ambos por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, que desde el día 28-10-2013 por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, venía prestando sus servicios mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal de interinidad por vacante, la que con motivo del cese de fecha de efectos 30-06-2017, formuló demanda con el siguiente suplico:

" ...por la que se estime la Demanda y se declare la improcedencia del despido de fecha 30 de junio de 2017 y subsidiariamente la existencia de un despido objetivo por causas legales condenando a la demandada en cualquier caso a optar entre la readmisión en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando con abono de los salarios de tramitación o en su caso con el abono de la indemnización legal correspondiente y todo ello además sin perjuicio de la reubicación regulada en el art. 20 del VI Convenio Colectivo

..."

  1. La sentencia dictada en la instancia rechazando el carácter fraudulento del contrato que vinculó a ambas partes suscrito con fecha 28-10-2013, no obstante, la invocación del artículo 70.1 EBEP desestima la declaración de relación laboral indef‌inida no f‌ija, y considera que la extinción del contrato ha sido correcta mediante la cobertura de la plaza a través de concurso traslado, atendiendo a la clausula sexta del mismo, por lo que se rechaza la declaración de despido improcedente. Si bien, de forma subsidiaria, estima que dicho cese debiera haberse llevado a cabo por causas objetivas al amparo del artículo 52 y 53 ET, siguiendo el planteamiento de la STSJ Madrid de fecha 8-05-2017 y 7-06-2017, por lo que estima que la actora tiene derecho a ser indemnizada para no ser discriminada en 20 días por año de servicio en el importe de 4.691,92€, por la aplicación de la STJUE de 14-09-2016 (asunto C-596/14 Diego Porras), condenando a su abono a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  2. Se formulan dos recursos de suplicación. Uno, por la demandante con fecha Lexnet 23-11-2017, a f‌in de que se estime la declaración de despido improcedente y, subsidiariamente, se conf‌irme la indemnización de 20 días por año de servicio. Y el segundo recurso de suplicación, por la Junta de Andalucía con fecha 3-01-2018, para que se revoque íntegramente la sentencia de instancia.

  3. Por la Junta de Andalucía, sustentado en un motivo único y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se formula el recurso concluyendo con la súplica de que con estimación del presente recurso de suplicación se dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante .

  4. Por la demandante se basa su recurso de suplicación igualmente en un motivo único al amparo del apartado

    1. del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación del presente recurso de suplicación se dicte sentencia " estimando el recurso y declarando que la extinción del contrato de la recurrente de fecha 30/06/2017 es un despido improcedente, otorgando a la administración un plazo de cinco días para optar entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o una indemnización conforme al mismo, condenando a la Consejería demandada a acatar y cumplir dicha resolución, y todo ello por ser ajustado derecho. Que en el caso de que se desestime esta petición principal de despido improcedente, se conf‌irme la sentencia...

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