STSJ Andalucía 1240/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2018:9616
Número de Recurso839/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1240/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170010488

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 839/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 884/2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: JESUS VICENTE ROMERO MEDINA

Recurrido: Pascual

Representante:FRANCISCO REINA HIDALGO

Sentencia Nº 1240/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MÁLAGA a once de julio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pascual sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado

de referencia en fecha 7/2/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debemos estimar la demanda interpuesta por Da. Pascual contra "AYUNTAMIENTO DE MARBELLA", y declarar improcedente el despido de la actora, condenando al Ayuntamiento, a que a opción de la trabajadora en el plazo de 5 días hábiles desde la notif‌icación de esta resolución, readmita a la trabajadora o le abone una indemnización cifrada en 510,84 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 20.1.17., con la categoría profesional de barrendera, salario de 941,80 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes están vinculadas mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, el cual consta unido a los autos y lo damos por reproducido.

  3. - Mediante comunicación de 18.7.17. se comunicó a la actora la f‌inalización de su relación laboral, con efectos de 19.7.17.

  4. - La actora hacía las mismas funciones que el resto de barrenderos, sin que conste acreditado un seguimiento del trabajo de la actora ni un tutor. Llevaba un uniforme diferente al resto de sus compañeros.

  5. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 30/04/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante fue cesado en el contrato temporal concertado con el Ayuntamiento demandado. En la demanda se impugnó ese cese solicitando su declaración de despido improcedente con las consecuencias legales y convencionales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado ha estimado la demanda declarando que el cese del demandante es constitutivo de despido improcedente, reconociendo al demandante el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Ayuntamiento demandado solicita añadir un inciso al ordinal cuarto que exprese que " A los efectos de identif‌icar debidamente a todos a aquellos trabajadores incluidos en la ejecución de la Inicitiva Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven, regulado mediante Ley 2/2015 de 29 de diciembre, la trabajadora llevaba ..."

La adición propuesta debe ser rechazado por su intrascendencia pues nada aportaría su contenido al núcleo del debate planteado, tal y como se razonará en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley...

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