STSJ Cataluña 4120/2018, 10 de Julio de 2018
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7082 |
Número de Recurso | 2714/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4120/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030326
SAR
Recurso de Suplicación: 2714/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4120/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº29 de los de Barcelona de fecha 05 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 658/2016 y siendo recurridos Instalaciones Inabensa, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 09 de agosto de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por Horacio contra INSTALACIONES INABENSA, SA, FOGASA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios por cuenta de la demandada (anteriormente denominada Instalaciones Abengoa SA) con antigüedad desde 3.4.2016, con la categoría de diplomado y salario de 3.221 euros mensuales con prorrata de extras (de ambas documentales, no controvertido).
La empresa forma parte del grupo mercantil Abengoa SA (no controvertido). Es de aplicación el convenio colectivo del sector de ingeniería y estudios técnicos
(BOE 25.10.2013).
El actor presaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona y en otros centros de trabajo pertenecientes a la zona norte de la empresa (que incluía también Valencia, Aragón, Murcia) con centro en Barcelona. Sus funciones consistan en coordinación de calidad y medio ambiente y era interlocutor en prevención de riesgos con los servicios centrales. La empresa contaba con zonas norte, sur y centro. El actor estaba adscrito a la zona norte. Realizaba apoyo a servicios centrales, exclusivamente él en su zona. Nadie más en esa zona hacía las funciones del actor. El técnico de prevención del Servicio de prevención mancomunado tenía reconocidos las garantías legales. El Servicio de prevención mancomunado estaba adscrito a una sociedad del grupo. La empresa GIRH, del grupo, prestaba servicios a centros de toda la compañía. La Sra. Candida prestaba servicios en él. Posteriormente, la prevención de riesgos se centralizó y se cerraron centros con funciones preventivas de interlocución con servicios centrales. Se produjo disminución relevante de la actividad en la zona norte y se cerraron centro en distintas localidades y afectó a otras (Vigo, Zaragoza, Murcia, Barcelona, Valencia). A partir del día 26 de junio 2016 la posición del actor en la empresa se cubrió por parte de Beatriz, en Calidad y Medio Ambiente, y Candida asumió la Prevención de Riesgos Laborales, tanto como interlocutor de PRL como técnico de SPM.
El departamento de Prevención de Riesgos Laborales se centralizó por Abengoa como servicio mancomunado, con técnicos adscritos a la empresa. En la zona norte nadie realiza la prevención de riesgos (doc. 26 de la actora y de la testifical del director del departamento de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos laborales).
El procedimiento específico de prevención de riesgos laborales està elaborado/revisado por el servicio mancomunado. El actor interviene como representante de la sociedad. En el organigrama figuraba en el departamento de PRL, calidad y medio ambiente. En un informe de auditoría figura como coordinador de calidad y medio ambiente. El actor fue nombrado el 10.3.2014 interlocutor en su zona de Prevención con el servicio de Prevención Mancomunado y la mutua de accidentes.
Ha realizado las funciones de coordinación que resultan de su documental (de su doc. 9, 29, 30, 32 y 35 del actor)
El día 28.6.2016 se le notifica su despido con efectos del 22.6.2016, según comunicación que se tiene por reproducida. Se le han ingresado 27605,03 euros por indemnización y liquidación. También se comunicó a la representación de los trabajadores (de ambas documentales).
La empresa comunicó el 18.5.2016 a la comisión negociadora el inicio del periodo de consultas previo a un despido colectivo, acompañando la documentación preceptiva entre la que se incluía el documento titulado "criterios de designación de los trabajadores afectados por la medida", que se tiene por reproducido.
El 3.5.2016 se había comunicado a la representación legal de los trabajadores y secciones sindicales el inicio del procedimiento de despido colectivo (de ambas documentales).
El 19 de mayo de 2016, INABENSA comunicó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la iniciación de procedimiento de despido colectivo (de ambas documentales).
Con la finalidad de alcanzar acuerdos, se mantuvieron reunions entre las partes negociadoras los días 18, 24 y 31 de mayo, así como 7, 9, 13 y 16 de junio de 2016 entre la representación legal de INABENSA y la comisión representativa de los trabajadores. El contenido de las actas de negociación obra en autos y se dan por reproducidos (de ambas documentales).
La demandada comunicó a la Dirección General de Empleo el 20.6.2016 la conclusión del periodo de consultas, incluyendo el texto del acuerdo y el listado de trabajadores afectados, el 28.6.2016 (de ambas documentales).
Se tiene por reproducidas las cuentas anuales de la empresa y las consolidadas del grupo y el informe económico financiero de la demandada, la devolución de la contratación, el estado de cancelación de contratos, proyectos con pérdida de volumen o suspensión y la evolución del departamento de Prevención, calidad y medio ambiente (de ambas documentales).
Se tiene por reproducida y probada la documentación del actor sobre sus títulos estudios.
La parte actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Se celebró conciliación sin efecto."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Horacio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Instalaciones Inabensa, S.A., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia que desestimó la demanda formulada en reclamación de que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del actor, se formula por éste el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS, se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión.
Que como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples y coincidentes sentencias como las de 19-10-89, 26-4-91, 26-4-82 y 29-10-97, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros a que por la parte que lo invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso, que la denunciada infracción le haya producido o podido producir una verdadera indefensión, que debe naturalmente objetivarla de forma particular y no genérica, situándola en una situación de desigualdad frente a la contraria.
Que...
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