STSJ Andalucía 1705/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:8875
Número de Recurso286/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1705/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1705/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 286/18, interpuesto por Macarena Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 9/10/17, en Autos núm. 431/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Macarena en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/10/17, por la que estima la demanda interpuesta por Dª . Macarena frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en su petición subsidiaria se declara la inexistencia de despido y declara válidamente extinguida la relación laboral que medió entre las partes el 30/06/17, se concede el derecho a la actora a percibir una indemnización de 13.34916 euros a cuyo pago se condena a la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª . Macarena, mayor de edad con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la Delegación Provincial de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde 4-5-2.007 como Técnico Superior en

integración social a jornada completa, en virtud de contrato por interinidad percibiendo una retribución de

1.97226 euros, diario de 65,74 euros, cubriendo la plaza código NUM001, en el centro EOE Alcalá La Real en dicha ciudaD.

SEGUNDO

Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura temporal de vacante en RPT. "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la FP de la JA. y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado".

TERCERO

Con efectos de 30 de junio de 2.017 le fue comunicado verbalmente el cese en la prestación laboral al ser cubierta su plaza por D. Horacio en virtud del último concurso de traslados publicados por resolución de 2-5-17 en el BOJA de fecha 8-5-17.

La actora no ha percibido indemnización por el cese comunicado.

CUARTO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa

Tercero

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma tanto por DOÑA Macarena como por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada que desestima la acción de despido y estimando la pretensión subsidiaria declara válidamente extinguida con fecha 30/06/17 la relación laboral que medió entre las partes, reconociendo el derecho de la actora a percibir una indemnización de 13.34916 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, se alzan ambas partes en suplicación.

En el recurso de la trabajadora se articula un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concluyendo en la súplica que se estime el recurso y se declare que la extinción del contrato de fecha 30/06/17 es un despido improcedente, otorgando a la Administración un plazo de cinco días para optar entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o una indemnización conforme al mismo, condenando a la Consejería demandada a acatar y cumplir dicha resolución y para el caso de se desestime esta petición principal de despido improcedente, se conf‌irme la Sentencia recurrida en cuanto a la petición subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.

En el recurso de la Consejería de Educación se articulan dos motivos, en el primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesa que se dé nueva redacción al hecho probado tercero y que se incluya un hecho probado nuevo; el segundo motivo al amparo del apartado c) de la norma adjetiva para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concluyendo en la súplica de que se estime el recurso dictando sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante.

Los recursos han sido impugnados respectivamente por la parte contraria.

En cuanto al orden a seguir para resolverlos se ha de recordar que "Constante doctrina del Tribunal Supremo expresa la singular importancia de la revisión de los hechos probados en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable" (TS, 25-01-05); razón por la cual se analizan en primer término las revisiones fácticas propuestas por la Consejería, para examinar a continuación conjuntamente el derecho aplicado en la Sentencia, cuya censura plantean ambas partes.

SEGUNDO

Interesa la Consejería se dé nueva redacción al hecho probado tercero para que donde dice "Con efectos de 30 de junio de 2017 le fue comunicado verbalmente el cese de la prestación laboral ...", pase a decir "Con efectos de 30 de junio de 2017 le fue comunicado por escrito el cese de la prestación laboral ...". El soporte de la revisión que señala es el documento nº1 que aporta la actora con su escrito de demanda, consistente en la comunicación de su cese.

Y se accede a la revisión al resultar patente con el documento indicado que a la trabajadora se le comunicó el cese por escrito, por más, la trabajadora en la impugnación al recurso, alega que no se opone a ello.

En segundo término interesa la consejería recurrente que se adiciones un nuevo hecho probado que sería el sexto, con la siguiente redacción "El día 28-7-2017 la actora ha suscrito contrato de interinidad por vacante con la Consejería de Educación, con efectos del día 1-9-2017, para prestar servicios en el 'EOE de LinaresJabalquinto', de la localidad de Linares, en el puesto de trabajo 'Personal Técnico de Integración Social', hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios". Señala en apoyo de su petición el contrato obrante en su ramo de prueba.

Y constando el nuevo contrato, tal y como señala la recurrente, no hay objeción en admitir la adición a los meros efectos de completar el relato histórico, sin que el hecho de ser contratada de nuevo, ya lo adelantamos, obste a la indemnización que, en su caso, se reconozca por la cobertura reglamentaria de la plaza pues la indemnización es por la extinción en los términos que sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 (rcuD. 207/2015).

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica como se ha dicho, por ambas recurrentes se articula un motivo para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por la demandante se denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del ET, del artículo 70 del EBEP, del artículo

4.2.b) del Real Decreto 2720/98 y 70.1 del EBEP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de fecha 14.10.2014, 21.12.2005, y 29.10.2014, alegando previa la transcripción de los párrafos que considera de interés de dichas sentencias, que llevaba trabajando desde el 5.07.2004 ( - lo que es sin duda un error de transcripción de la trabajadora, al constar en el ordinal primero la antigüedad desde el 4-5-2007 - ) siendo cesada el 30.06.2017, habiendo sobrepasado el plazo de los tres años que establece el artículo 70 del EBEP su carácter es de personal indef‌inido no f‌ijo, por lo que se tendría que haber seguido los trámites del artículo 52 y 53 del ET y no se han seguido ni se ha ofrecido indemnización alguna, por lo que debe declararse improcedente debiendo ser indemnizada conforme a ello.

Por otra parte alega frente a las limitaciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto prohibían al sector público la incorporación de nuevo personal, que no se trata de nuevo personal sino que el personal que ya ocupaba la plaza, por lo que estaba presupuestada, por el hecho de no salir la plaza a oferta pública en el plazo de tres años, dicho contrato se transforma en laboral indef‌inido no f‌ijo, no pudiendo estar afectada por la tasa de reposición.

Pues bien, como de forma reiterada y reciente ha venido exponiendo esta Sala, entre otros en recursos por idéntica pretensión nº 1772/2017, 1774/17 y 2680/17, y que por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de reiterar, del inalterado relato de hechos probados se desprende que la Administración demandada, ha...

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