STSJ Canarias 673/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:2069
Número de Recurso1659/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución673/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001659/2017

NIG: 3501644420160008541

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000673/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000834/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Recurrido: Gloria ; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001659/2017, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000251/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000834/2016 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gloria, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de subalterno.

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se articulo a través de una serie de contratos temporales:

13.07.07 al 27.07.07 con contrato de interinidad

16.08.07 al 14.09.07 con contrato de interinidad

17.09.07 al 30.09.07 con contrato de interinidad

29.01.08 al 27.06.08 con contrato de obra o servicios

29.06.08 al 11.07.08 con contrato de interinidad

14.07.08 al 29.07.08 con contrato de interinidad

04.09.08 al 22.09.08 con contrato de interinidad

03.10.08 al 16.10.08 con contrato de interinidad

20.07.09 al 09.08.09 con contrato de interinidad

10.08.09 al 28.10.09 con contrato de interinidad

25.02.10 al 21.06.10 con contrato de interinidad

01.07.10 al 18.09.10 con contrato de interinidad

22.09.10 al 15.10.10 con contrato de interinidad

01.03.11 al 19.06.11 con contrato de interinidad

TERCERO

El ultimo de los contratos suscritos fue del 20/06/11 contrato de interinidad en la plaza vacante n.º NUM000, categoría subalterno, adscrito al servicio de museos- Museo Tomas Morales.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Gloria contra el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, declarando a la actora trabajadora indef‌inida no f‌ija del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA con todos los efectos legales inherentes.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara el derecho de la misma a ostentar la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, con todos los efectos legales inherentes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de las siguientes normas: R.D. Ley 20/2011 ( art. 3); artículo 23 Ley 2/2012; artículo 21 Ley 36/2014; artículo 20 Ley 48/2015 y artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 4.2 y 8.2 R.D. 2720/1998; artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014.

Sostiene la parte recurrente que no cabe reconocer la condición de indef‌inida no f‌ija al no ser computable el plazo de tres años al estar suspendida desde el 2011 la oferta de empleo público.

Cuestión idéntica a la de autos ha sido ya resuelta por esta Sala en el recurso 1616/2017 (sentencia de fecha 31 de mayo de 2018) en la que esta Sala cuenta a propósito de la cuestión debatida la siguiente doctrina judicial:

"...Sostiene la recurrente que en virtud de la legislación básica del Estado la oferta de empleo público estaba congelada por las respectivas leyes de presupuestos y, por tanto, no se podía llevar a cabo el proceso de cobertura de las plazas por impedirlo la legislación estatal.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que analizar la regulación del Tribunal Supremo sobre la materia y, a continuación examinar la incidencia que en su caso pueda tener la legislación de presupuestos y la limitación o suspensión de la oferta de empleo público en la aplicación del artículo 70 del EBEP y de la doctrina jurisprudencial.

Para ello analizamos las siguientes cuestiones:

Regulación legal:

el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establece: "...Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años...".

Doctrina jurisprudencial:

El Tribunal Supremo analiza la posible conversión de los contratos de interinidad por vacante en indef‌inidos no f‌ijos en el ámbito de las AAPP stricto sensu en varias sentencias llegando a la conclusión de que la conversión acaece por el trascurso del citado plazo:

en dos sentencias de 15 de julio de 2014 (Rec. 1833/2013) y 10 de octubre de 2014 (Rec. 723/2013), a propósito de la misma entidad pública analiza el Tribunal Supremo el supuesto de un trabajador interino por vacante que llevaba más de tres años con dicho contrato en vigor y ve como la Administración amortiza su plaza en virtud de un Acuerdo de modif‌icación de la RPT.

La Sala de suplicación entendió en ambos casos que el trabajador había adquirido la condición de indef‌inido no f‌ijo por el trascurso del plazo del artículo 70 EBEP y declara despido improcedente el cese de dicho trabajador por supuesta amortización de la plaza.

El Tribunal Supremo conf‌irma la sentencia aplicando la doctrina contenida en su sentencia de fecha 24 de junio de 2014 (Rec. 217/2013) af‌irmando: "...4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indef‌inido no f‌ijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modif‌icación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]...".

a diferencia de los dos casos anteriores, donde lo que se planteaba era si la amortización de la plaza que ocupaba un trabajador con contrato de interinidad por vacante constituía o no un despido, en las sentencias de fecha 10 de octubre de 2014 (Rec. 723/2013) y 14 de octubre de 2014 (Rec. 711/2013) el supuesto examinado parte de una situación distinta, pues se trata de varios trabajadores del Centro Penitenciario Quatre Camins, de Barcelona, de la Comunidad Autónoma Catalana, con contratos de interinidad por vacante de muchos años de antigüedad que solicitaban el reconocimiento de sus contratos como indef‌inidos no f‌ijos.

El Tribunal Supremo revoca las sentencias de instancia y les reconoce dicha condición. Así:

sentencia de 10 de octubre de 2014 (Rec. 723/2013). En ella se af‌irma: "...Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indef‌inidos no f‌ijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 - rcud. 1847/2013 y 15...

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