STSJ Andalucía 1124/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:9427
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1124/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160014278

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 126/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1065/2016

Recurrente: Teodulfo

Representante: JOSE LUIS TEROL ALONSO

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL : NUEVOS PROYECTOS DE FINANCIACION Y CONSULTORIA SCP (NUPROFIN ASESORES) y MATADERO MALAGA SA

Representante:ALFREDO PARRAS APARICIOLETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia número 1125/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinte de junio dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 9 de noviembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Teodulfo, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don José Luis Terol Alonso; y como parte recurridas, MATADERO MÁLAGA, S.A., por el letrado don Alfredo Parras Aparicio, y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha sociedad, y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de diciembre de 2016, don Teodulfo presentó demanda contra Matadero Málaga, S.A., y Nuevos Proyectos de Financiación y Consultoría, S.C.P., en su condición de Administración concursal de la anterior, y el Fondo de Garantía Salarial, en la que suplicaba que se extinguiese el contrato de trabajo por retrasos en el pago de los salarios desde 2014, y se condenase a dicha sociedad al pago de la indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso ordinario con el número 1065/2016, se admitió a trámite por decreto de 7 de marzo de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de octubre de 2017.

TERCERO

El 9 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo siendo demandada la empresa Matadero Málaga S.A. y la administración concursal Nuevos Proyectos de Financiación Y Consultoría S.C.P. (Nuprof‌in Asesores) habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos instados en el presente procedimiento.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - D. Teodulfo, mayor de edad, y con domicilio a efectos de notif‌icaciones en Málaga ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Matadero Málaga S.A. desde el día 1 de diciembre de 1988, ostentando la categoría profesional de of‌icial primera y percibiendo un salario mensual de 1.647,53 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Málaga la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario. Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado que aprobó la propuesta de convenio presentada por la entidad demandada en el sentido que se hace constar en la misma y que se da por reproducido.

  3. - En el año 2013 la empresa demandada, ante la situación de concurso de acreedores en que se encontraba llegó al acuerdo con los representantes de los trabajadores de f‌lexibilizar el pago de las nóminas de los trabajadores, por lo que éstos, desde entonces, han venido percibiendo sus retribuciones con retraso.

    Los haberes les eran abonados semanalmente a los trabajadores a cuenta de la nómina.

  4. -Al demandante le fueron abonadas sus retribuciones en las fechas que se hacen constar en documento 23, 24 y 25 de los autos, que por su extensión se dan aquí por reproducidos.

  5. -A la fecha de presentación de la demanda, diciembre de 2016, la empresa demandada no había abonado al actor las nóminas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, que le fueron abonadas en diciembre de 2016 y enero de 2017.

  6. -En fecha 20 de octubre de 2017, la empresa le ha abonado el importe de las nóminas de junio, julio y agosto de 2017.

  7. - A la fecha de celebración del juicio, la empresa adeuda al actor y a los demás trabajadores la nómina del mes de septiembre de 2017.

    El demandante mantuvo conversaciones con la empresa referida a su jubilación anticipada, lo que f‌inalmente no aceptó.

  8. - En fecha 1 de diciembre de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.

QUINTO

El 17 de noviembre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicho sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, e impugnarse por la empresa, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 25 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de abril siguiente.

SÉPTIMO

El 4 de abril de 2018 se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posible falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para el conocimiento de la pretensión formulada en la demanda, evacuándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal únicamente.

OCTAVO

Finalmente, la deliberación, votación y fallo del asunto se llevó a cabo el 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, en la que solicitaba la resolución indemnizada del contrato por razón de los retrasos en el pago de los salarios, por considerar esencialmente que había existido un acuerdo entre la empresa y los trabajadores en orden a la f‌lexibilización abono de los salarios, porque el trabajador había mantenido conversaciones en orden a su jubilación, y porque únicamente se le adeudaba al tiempo de la celebración del juicio el mes de septiembre de 2017, al igual que al resto de sus compañeros.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la f‌inalidad de que se revocase tal decisión y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Examinadas las actuaciones, y al comprobarse que la acción resolutoria había sido ejercitada por el trabajador tras la declaración de concurso de la empresa, con convenio aprobado judicialmente, y sin que constase la conclusión del procedimiento concursal, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 5.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], evacuándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal.

Consecuentemente con ello, ha de abordarse primeramente si corresponde al orden jurisdiccional el conocimiento de la demanda formulada por el trabajador, lo que se abordará en el fundamento siguiente.

SEGUNDO

La Sala de Sala Especial de Conf‌lictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto de 29 de septiembre de 2015 [ROJ: ATS 7769/2015], y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 2018 [ROJ: STS 1772/2018], en interpretación aplicativa de los artículos 8, 50 y 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [en adelante, LC], han af‌irmado que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor desde la f‌irmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

La propuesta de convenio aprobada por sentencia del Juzgado de lo Mercantil, dictada con anterioridad a la presentación de la demanda de resolución de contrato, determina que, en este caso, sea el orden jurisdiccional social el que deba...

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