STSJ Castilla-La Mancha 603/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3151
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución603/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00603/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0001379

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000634 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A: ANGEL JOSE CERVANTES MARTIN

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Sabina, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, MIRIAM BOLA CAUCE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ANA ISABEL NARANJO TORRES,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

  2. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 603/18

En el Recurso de Suplicación número 31/18, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE TOLEDO, de fecha 09/11/17, en los autos número 634/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido Sabina, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL DE TOLEDO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Sabina contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de la demandante de fecha 1 de junio de 2016 condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y declarando extinguida la relación laboral el día 4 de octubre de 2016, por f‌inalización del contrato temporal que vinculaba a las partes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 4 de octubre de 2016, excluyendo de los mismos el período de tiempo en que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal (hasta el 11 de junio de 2016).

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D.ª Sabina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la entidad local demandada en virtud de contrato de 22 de abril de 2016, temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (35 horas semanales), con duración prevista hasta el 4 de octubre de 2016, categoría de peón de jardinería y salario de 750 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Tal contrato se halla cof‌inanciado por el Plan de Empleo 2014/2020 y tenía por objeto "limpieza mantenimiento y conservación de la vía pública, edif‌icios e instalaciones municipales".

SEGUNDO

Con fecha 1 de junio de 2016 la entidad local comunica a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos de tal día y por causas disciplinarias "Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal".

Frente a tal decisión la actora interpuso reclamación previa en fecha 24 de junio de 2016 constando desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2016 el hijo menor de la actora tuvo que ser ingresado en el DIRECCION001 causando alta médica el 23 de mayo de 2016. Con fecha 25 de mayo de 2016 la actora causó baja médica derivada de enfermedad común. Con fecha 30 de mayo de 2016 la actora procedió a solicitar a la entidad local la reducción de su jornada "del 99% para cuidados de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave".

El hijo de la demandante tiene reconocida desde el 2 de agosto de 2016 un grado de discapacidad del 95 por ciento por resolución de Consejería de Asuntos Sociales.

CUARTO

La actora causó alta médica el 11 de junio de 2016.

QUINTO

La entidad local conoció en fecha 31 de mayo de 2016 la baja médica de la trabajadora por email remitido por la gestoría.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe considerarse que el objeto del recurso de suplicación debe encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 193 de la LRJS que son: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El primero de los supuestos antes mencionados tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de las actuaciones cuando concurre alguno de los supuestos contemplados en el art. 238.3 de la L.O.P.J ., esto es, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

El segundo de los supuestos tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia ( art. 196.3 LRJS ); y como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

El tercero de los supuestos tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia ( art. 196.2 LRJS ) y exige la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiendo en todo caso razonase la pertinencia y fundamentación de los motivos.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: "Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su f‌inalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la f‌inalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones...

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