ATSJ Comunidad de Madrid 737/2018, 19 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Abril 2018
Número de resolución737/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN DE EJECUCIONES Y EXTENSIONES DE EFECTOS

- GRUPO 2 - c/ Génova, 10

33011840

NIG: 28.079.33.3-2007/0065566

Pieza. Incidentes en fase de ejecución 32/2015 - 03 (Ejecución de títulos judiciales)del Procedimiento Ordinario 234/2007-(03ª)

De: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

FERMASA, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Contra: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Sección Origen: 2, Procedimiento Ordinario 234/2007

A U T O Nº 737/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. JOSÉ RAMÓN CHULVI MONTANER

Dña. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Dña. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó Auto de fecha 09/10/17 cuyo fallo es: " LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente los incidentes de ejecución promovidos por la mercantil FERMASA, S.L y por el Ayuntamiento de Madrid contra la

Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 27 de octubre de 2014, dictado en ejecución de la Sentencia de 7 de abril de 2011 (rec. 234/2007), cuya nulidad declaramos por no ser ajustada a Derecho y en su lugar, f‌ijamos como justiprecio de los bienes y derechos, a que se contrae la presente pieza (Finca num.47.322), el de 2.754.722,74 € (incluido premio de afección), más los intereses contemplados en los art. 56 y 57 de la LEF, devengados desde el 27 de octubre de 2005; no se hace expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de FERMASA S.L y por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID recurso de reposición contra el Auto de fecha 09/10/2017, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver. Con carácter previo a resolver dicho recurso, se dictó providencia de fecha 18/01/18 en la Pieza Incidente Fase de Ejecución 32/15-01 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la que se acordó pedir al Jurado Territorial de Expropiación la remisión de tres copias del " expediente de justiprecio nº CP 675 1A 06/PV00755.6/2006 en el que se dictó por dicho Jurado la resolución de 18 de diciembre de 2006 que dio lugar al Procedimiento Ordinario núm. 234/07 tramitado en la Sección Segunda de esta Sala." y recibido dicho expediente, se adjuntó una copia a la presente pieza de ejecución y se pasaron, de nuevo, las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado Ponente para resolver el mencionado recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente-expropiada solicita, mediante la interposición de recurso de reposición contra nuestro Auto dictado con fecha 9 de octubre de 2017, se revoque el mismo de conformidad con lo expuesto en el escrito de interposición del citado recurso, y en su lugar se dicte otro en el que se acuerde " f‌ijar el justiprecio correspondiente a nuestra valoración de 12 de mayo de 2014, o subsidiariamente el correspondiente a la valoración del perito judicial insaculado y en su defecto subsidiariamente el correspondiente al valor unitario f‌ijado por el Auto en su razonamiento jurídico octavo, más el 5% de premio de afección adoptado a estos justiprecios, más los intereses correspondientes"

En síntesis, la tesis que sostiene la recurrente en reposición se sustenta en las consideraciones siguientes:

(i) Pone de relieve que la hoja de aprecio presentada el 27 de abril de 2005 fue rectif‌icada y complementada por la presentada el 10 de abril de 2006; es decir, con anterioridad a la resolución dictada por el Jurado de Expropiación que fue objeto de impugnación jurisdiccional. En dicha hoja de aprecio el suelo se valoraba como urbano, no como urbanizable (ii) Que la demanda en su día formulada se hacía expresa mención a la presentación de dicha hoja de aprecio; (iii) Que la modif‌icación de 2014 ante el Jurado Territorial cumple con lo preceptuado en la sentencia y es conforme con el ordenamiento jurídico, todo lo contrario que la valoración presentada en 2004; (iv) Que la expropiada quedaría vinculada al valor de repercusión en dicha hoja de aprecio ref‌lejado (1.596,06 €/m2); debiendo tenerse en cuenta un aprovechamiento de 1,71 m2/m2, conforme determinó la Sentencia que se ejecuta; (v) El justiprecio determinado en el Auto recurrido al considerar el valor unitario de 2005 no solo contradice y es incongruente con los términos del fallo y los fundamentos de la sentencia, sino que vulnera la misma normativa que sirve de base a la sentencia para acordar en su fallo la nulidad de las determinaciones del Plan General de 1997 y las reglas de valoración, como son los artículos 5, 14, 23, 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . De igual manera esta forma de proceder del Auto infringe los artículos 28.4 de la Ley 6/1998, arts. 29, 34 y 43 de la LEF y art. 41 del Reglamento de Expropiaciones, todos ellos en concordancia con el art. 33 de la CE . Reitera que la valoración de 2014 es la valoración que debe ser considerada por el Tribunal, teniendo en cuenta que la expropiada estaría vinculada al valor de repercusión señalado en sus valoraciones de 2005 y 2006; (vi) Que el Auto considere que la pericial insaculada no acredita los datos o testigos tomados en consideración, por no obedecer las mismas a concretas y reales transacciones del 2005 a fecha del 2017, es partir de una interpretación no solo arbitraria sino también contraria al art. 21 y 35 de la O.M ECO 305/2003; y (vii) El Auto recurrido infringe el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril en cuanto no aplica los precios de la vivienda libre y si los precios de la vivienda de protección of‌icial para valorar el suelo expropiado, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo contempla.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra enteramente conforme con el Auto impugnado, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de reposición formulado por la actora.

A tal efecto sostiene que el esfuerzo argumental de la parte recurrente no desvirtúa la cuestión fundamental del Auto impugnado, puesto que el mismo se sustenta en la vinculación de las partes del proceso expropiatorio a las hojas de aprecio presentadas, que podrán basarse en los parámetros tengan por convenientes sin estar constreñidos por las determinaciones urbanísticas, máxime cuando queda demostrado que no se ajustó a ellas instando una expropiación por Ministerio de la Ley que no era procedente, pero sí queda vinculada, por el contrario, con la concreta cantidad que en ella solicitó y con las diversas partidas indemnizatorias que la

justif‌icaban. Sostiene, f‌inalmente, que el Auto impugnado no es contrario al contenido de la Sentencia que se ejecuta.

SEGUNDO

Para la debida y correcta comprensión de la cuestión que aquí nos ocupa consideramos preciso trascribir los fundamentos jurídico cuarto a noveno del Auto impugnado:

" CUARTO.- Dicho lo anterior, la cuestión litigiosa gira en torno al examen de la concreta valoración que del suelo derechos expropiados se contiene en la resolución impugnada, y para ello reviste especial importancia determinar, con carácter previo, la fecha a la que debe ir referida la valoración y, con ello, determinar la legislación que resulte de aplicación.

En el caso concreto, debemos tener en cuenta que el expediente expropiatorio que nos ocupa tiene su origen en el ejercicio por la expropiada del derecho contemplado en el artículo 94.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El citado precepto, en parecidos términos a los contemplados en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, permite que, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística que legitime la concreta actividad de ejecución, se lleve a efecto la expropiación de los terrenos destinados a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes interesen de la Administración competente la incoación del correspondiente procedimiento, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurre otro do año más.

En estos supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 (rec 8666/2003 ) ref‌iriéndose al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, cuya doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, el nacimiento del expediente expropiatorio no surge de la formulación de la advertencia o solicitud inicial del titular del bien, sino que el inicio del expediente expropiatorio se produce, junto con el inicio del expediente de justiprecio por así determinarlo la ley, cuando, transcurridos dos años más (aquí un año) y ante la inactividad de la Administración el interesado, formula su hoja de aprecio. En def‌initiva, como expresa la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2006, el inicio del expediente expropiatorio y el inicio del expediente de justiprecio se producen simultáneamente.

Pues bien, la mercantil expropiada presentó la correspondiente hoja de aprecio el 27 de abril de 2005 por lo que, en aplicación de la doctrina acabada de exponer, a dicha fecha deberá ir referida la valoración de los bienes y derechos expropiados, debiendo así rechazarse la fecha reseñada en la resolución del Jurado de Expropiación (7 de abril de 2011, coincidente con la fecha del dictado de la Sentencia por la Sala), y con ello la valoración en ella contenida (Valor unitario del suelo de 783,81 €/m2).

QUINTO

En la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio se...

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