STSJ Canarias 321/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2018:2044
Número de Recurso1652/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001652/2017

NIG: 3501644420170001933

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000321/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Estefanía ; Abogado: NESTOR MANUEL PEÑATE MONTESDEOCA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001652/2017, interpuesto por Dña. Estefanía, frente a Sentencia 000370/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000184/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Doña Estefanía ha venido prestando servicios para el el Servicio Canario de Empleo con la categoria profesional de auxiliar administrativa y salario según el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La trabajadora tenía reconocido a fecha de marzo de 2016 el derecho a percibir el importe correspondiente a 7 trienios (no controvertido).

SEGUNDO.- La trabajadora prestó servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y el Servicio Canario de Empleo en los siguientes periodos:

Del 24/11/1986 al 30/6/1987: 219 días

Del 26/11/1987 al 30/6/1988: 219 días

Del 1/10/1988 al 30/6/1989: 273 días

Del 1/10/1989 al 30/6/1990: 273 días

Del 1/10/1990 al 30/6/1991: 273 días

Del 1/10/1991 al 30/6/1992: 273 días

Del 1/10/1992 al 30/6/1993: 273 días

Del 1/10/1993 al 30/6/1994: 273 días

Del 1/10/1994 al 30/6/1995: 273 días

Del 1/10/1995 al 30/6/1996: 274 días

Del 1/10/1996 al 30/6/1997: 273 días

Del 1/10/1997 al 30/6/1998: 273 días

Del 1/10/1998 al 28/11/1998: 59 días

Del 29/11/1998 al 30/6/1999: 214 días

Del 1/10/1999 al 30/6/2000: 274 días

Del 1/10/2000 al 30/6/2001: 273 días

Del 1/10/2001 al 30/6/2002: 273 días

Del 1/10/2002 al 30/6/2003: 273 días

Del 1/9/2003 al 30/6/2004: 304 días

Del 1/9/2004 al 30/6/2005: 303 días

Del 1/9/2005 al 30/6/2006: 303 días

Del 1/9/2006 al 30/6/2007: 303 días

Del 1/9/2007 al 30/6/2008: 304 días

Del 1/9/2008 al 4/9/2008: 4 días

Del 5/9/2008 a la actualidad: 3101 días

(Vida laboral aportada previamente al acto del juicio)

Los periodo de prestación de servicios hasta el día 1 de septiembre de 2008 se corresponden con una relación laboral de trabajador con contrato f‌ijo discontinuo (no controvertido)

TERCERO.- Si el periodo trabajado fuese el dispuesto por la parte demandante, la cantidad a abonar computada desde marzo de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017 sería la de 1827€ por los diez trienios devengados. Si fuesen ocho trienios los devengados, la cantidad total sería la de 1299,15€ (no controvertido).

QUINTO.- Por informe jurídico del Servicio de Régimen Jurídico del Gobierno de Canarias se desestima la reclamación debido a la existencia de un error de cálculo en la reclamante, de manera que los días efectivamente trabajados hasta 31 de agosto de 2017 es de 9157 días resultantes de 6056 días para la Consejería con contrato de trabajador f‌ijo discontinuo y 9157 días para el SCE. El octavo trienio fue reconocido por el SCE de of‌icio. En las conclusiones consta que dicho concepto (8º trienio) no se le adeuda cantidad alguna. Se adjunta nómina del mes de junio y agosto de 2017 y anotación registral (Expediente Administrativo).

SEXTO.- En la nómina de junio de 2017 el Servicio Canario de Empleo abonó a la trabajadora los atrasos por el importe de un trienio adicional a los reconocidos con efectos desde marzo de 2017 (Expediente administrativo).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Estefanía contra el Servicio Canario de Empleo, se declara el derecho de la actora a consolidar su octavo trienio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (347,14€) en concepto de diferencias salariales por complemento de antigüedad entre marzo de 2016 y febrero de 2017.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la trabajadora, personal laboral f‌ijo discontinuo del Servicio Canario de Empleo, reconociendo su derecho a consolidar un octavo trienio con abono por la demandada de la suma de 347,14 euros, diferencias salariales entre el complemento de antigüedad abonado y el reconocido en sentencia por el periodo que va de marzo de 2016 a febrero de 2017. La sentencia deja fuera del cómputo los periodos no trabajados entre contratos, en el periodo que va desde el 24 de noviembre de 1986 hasta el 5 de septiembre de 2008, durante el que la relación laboral fue la propia de un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de f‌ijo discontínuo. A partir de esta última fecha se reconoce a la actora como trabajadora indef‌inida del servicio demandado, devengándose su antigüedad sin interrupciones. La demandante recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, denunciando la infracción del art. 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, y Jurisprudencia que cita ( STS 11.11.2002 -RUD 1886/2002; y 20.9.2016-RUD 129/2015), en apoyo de que en los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de f‌ijo discontinuo, la antigüedad a efectos de trienios se computa sin interrupción, incluyendo los periodos de inactividad.

La administración demandada ha presentado escrito de impugnación que nada aporta en orden a desestimar el recurso presentado, pues el iter que sigue la relación contractual no presenta interrupciones superiores al año, siendo éste el único punto del art. 43 del convenio que se reproduce en el escrito.

SEGUNDO

Empezar diciendo que la sentencia dictada por el TS de 20 de septiembre de 2016, RUD 129/2015, cuya doctrina sostiene la recurrente infringe la sentencia de instancia, no entró a conocer del recurso de casación, efectivamente formulado respecto a cuestión relativa a la antigüedad de un trabajador f‌ijo discontínuo de la administración, por falta de contradicción. La referencia que contiene respecto a otra sentencia dictada en relación al objeto de aquella litis, interpreta el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y la ratio decidendi reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión. Decir, no obstante, que en aquella sentencia ( STS de 11.6.2014 -RUD 1174/2013) el Tribunal Supremo entendió que debía computarse a efectos de...

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