STSJ Andalucía 671/2017, 15 de Marzo de 2018

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2018:7564
Número de Recurso2647/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución671/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 671-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 15 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2647-17, interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 15 de marzo de 2017, en autos núm. 74-2016 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Ernesto, sobre Materias Laborales Individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN (Granada); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Ernesto contra el Ayuntamiento de ALhendin, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ernesto, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Ayuntamiento de Alhendín, desde el día 3/11/2014 hasta el día 2-5-2015, con la categoría profesional de peón jardinero,grupo 10, a media jornada.

Presta dichos servicios en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada a tiempo parcial (de 20 horas semanales), con cláusula específ‌ica eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en desarrollo de su categoría profesional conforme al Real Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril, para el programa Empleo@Joven con n.º de oferta 01/2014/31685 aun tratándose de la actividad normal de la empresa. ..".

SEGUNDO

En el ramo de prueba de la parte demandada obra el contrato citado que se da por reproducido así como las nóminas de noviembre 2014 a mayo 2015. En las nóminas consta percibe salario base de 395 euros; además de pp extra julio y navidad y cantidad "a cuenta de liquidación".

TERCERO

En cada una de las nóminas consta el concepto "a cuenta de liquidación": el concepto "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,93, precio 14,95, total 13,95 euros" en nómina de noviembre 2014, "260 a cuenta de liquidación, cantidad 1, precio 14,95, total 14,95 euros" en las de diciembre a abril, "260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,07, precio 14,95, total 1 euro" en la de mayo, como cantidad exenta de cotización.

CUARTO

El actor reclama por diferencias salariales desde noviembre 2014 a mayo 2015, al entender que la demandada le debió abonar su salario conforme al convenio estatal de jardineria 2013/2014 que estima de aplicación a su relación laboral. Reclama un total de 1125,12 euros por dicho concepto conforme al desglose que obra al folio 2 y siguientes de autos. Reclama intereses de mora del 10%.

Reclama además la indemnización prevista en el articulo 49.1 c) del Et debida aduce a la f‌inalización del contrato. Reclama por dicho concepto un total de 87,03 euros.

QUINTO

Previa solicitud del Ayuntamiento de Alhendin, el Servicio Andaluz de Empleo dicta resolución, con fundamento en el Decreto Ley 6/2014 (que aprueba el programa de empleo@joven), en fecha 29/9/2014 por la que resuelve conceder al Ayuntamiento de Alhendin con nif P1801500H la cuantía de 198.000,00 euros para la realización de las actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria, según desglose que f‌igura el anexo que adjunta; indica que la "cuenta denominada "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria" se utilizará exclusivamente para situar los ingresos y realizar los pagos de la actividad incentivada; que en todo caso solamente se usará para realizar los pagos correspondientes a los gastos salariales de los contratos subvencionados". Dicha resolución y documentación anexa obra en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducida.

SEXTO

El actor ha sido contratado por el Ayuntamiento demandada para la realización de trabajos incluidos en la documentación anterior e incluidos en la citada cuenta.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ernesto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo, se articula el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 14 y 103 de la Constitución Española, y los arts. 7, 11, , y 27 del EBEP, el art. 3, del ET, el art. 3, y 28 del ET, y de los arts. 2, 3 y anexo I Tablas Salariales del Convenio Colectivo estatal de jardinería publicado por Resolución de 4 de julio del 2013 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las sentencias del T. Supremo nº 6310/2004 de 7 de octubre y nº 3538/2005 de 1 de junio.

Efectivamentye sobre esta materia y para un caso similar ha recaido sentencia de esta misma Sala nº 1927/2017 de 14 de septiembre del 2017, que por razones de seguridad jurídica habremos de remitirnos a la misma en todas sus argumentaciones, así se viene especif‌icando en la misma: "...Precisamente en atención a la f‌inalidad indicada se limita el ámbito subjetivo de las ayudas en el artículo 4.2 del Decreto Ley a personas con edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive que vengan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en el SAE a 31/03/2014, que soliciten y sean inscritas, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto-Ley, en el Programa Emple@joven, estableciéndose además en el artículo 18 de la norma que se viene mencionando una serie de criterios de selección.

Por otra parte, en el artículo 13 del citado Decreto Ley se señala que el objeto de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven es el de promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, fomentando la contratación de las personas a las que se ref‌iere el artículo

4.2 que sean propuestas desde el ámbito de la Iniciativa Activa Empleo Joven, por parte de ayuntamientos

andaluces para la realización de iniciativas de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

De lo expuesto cabe concluir que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado tenía por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para emplearlos en la realización, entre otras, de actividades que repercuten a favor de la comunidad o de la sociedad y con ello, lograr que tales trabajadores "adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo".

En def‌initiva, la norma legal que ampara la ayuda percibida por el Ayuntamiento y que ha permitido la contratación del demandante, no hace sino favorecer al trabajador en tanto que le permiten acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones que impedirían, por ejemplo, la contratación de personas de edad superior o empadronadas en otras comunidades autónomas, al margen de que se establecen otros criterios que asimismo favorecen al demandante, como los que priman la contratación de residentes en el municipio.

Partiendo de tales hechos diferenciales que han favorecido la contratación de los demandantes, las diferencias respecto del salario contemplado en el convenio de la construcción no suponen diferencia injustif‌icada de trato, pues la retribución inferior a la prevista en el convenio viene en este caso justif‌icada por la f‌inalidad que inspiró la contratación de los actores actor (facilitar ocupación a trabajadores jóvenes...

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