STSJ Andalucía 710/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7565
Número de Recurso2650/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución710/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 710/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2650/2017, interpuesto por D. Cipriano y Dª . Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 24 de marzo de 2017, en Autos núm. 136 y 137/2016 acumulado, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cipriano y Dª . Luisa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, por la que desestimando la demandada, absuelve al demandado de las pretensiones en la misma contenidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Luisa con DNI NUM000 y Don Cipriano con DNI NUM001 han prestado servicios como Peón Jardinero para el Ayuntamiento de Alhendín entre el 3.11.2014 hasta el 2 de mayo del 2015 a media jornada. Siendo el salario mensual de 475,79 euros por todos los conceptos Grupo o categoría 10.

La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana por circunstancias de la producción, siendo la descripción del puesto ofertado "peón mantenimiento y

jardinería para el proyecto de Rehabilitación de espacios naturales conforme al expediente Programa Empleo Joven Junta de Andalucía 18014/14/0087-D con duración determinada de 6 meses para desempleados menores de 30 años. Como cláusula adicional se especif‌icaba que se regularía dicha relación por el Real Decreto 6/2014.

SEGUNDO

Los dos actores reclaman en su demanda la cuantía total por cada uno de 1125,12 euros por diferencia entre lo que percibieron y deberían percibir según el Convenio colectivo de aplicación (según ello sería el convenio colectivo estatal de Jardinería 2013-2014) detallándose las diferencias en demanda (que se da por reproducida a estos efectos) y que en concreto las cuantías de diferencia son en noviembre del 2014: 182,28 euros, diciembre: 186,87 euros, enero del 2015: 186,87 euros, febrero 2015: 186,87 euros, marzo: 186,87 euros, abril: 186,87 euros, mayo: 8,49 euros.

TERCERO

Previa solicitud del Ayuntamiento de Alhendín la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30.9.2014 para concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven en su convocatoria del 2014 regulado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril por el que se aprueba el programa "Emple@joven " y la "Iniciativa @emprende +" social comunitaria". Dicha resolución concedió al ayuntamiento la cantidad de 98.400 euros para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación, nº de puestos ofertados 32.

CUARTO

Se ha interpuesto la reclamación previa preceptiva el 17 de noviembre del 2015.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cipriano y Dª . Luisa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- En la Sentencia de instancia se han desestimado las demandas acumuladas interpuestas por los dos actores frente al AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN que ha sido absuelto de la reclamación de cantidad. Esto es por diferencias entre lo cobrado y lo debido de percibir según el convenio colectivo estatal de jardinería que fue publicado en el BOE de 20 de julio de 2013 con una duración inicial para los años 2013 y 2014, reclamaba cada uno de los trabajadores la suma de 1.125,12 €, por el periodo del 3 de noviembre de 2014 al 2 de mayo de 2015 en que estuvo vigente la relación laboral con dicho Ayuntamiento con la categoría profesional del peón de jardinero, amparado en un contrato a tiempo parcial de 20 horas la semana y temporal en la modalidad de circunstancias de la producción, sometido al Programa de Empleo Joven. El acceso al recurso, a pesar de que ninguna reclamación superase de manera individual la cuantía de 3.000 €, viene dado por la estimación del recurso de queja resuelta por esta Sala en Auto de 26 de julio de 2017, al concurrir el requisito de afectación general del artículo 191.3 b) de la LRJS.

Y contra la misma se alzan los actores, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Corporación demandada.

El recurso se formaliza a través de un único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 14 y 103 de la Constitución, los arts. 7, 11,, y 27 del EBEP de 2015, el art. 3, y 28 del ET, los arts. 2,3 y Anexo I Tablas salariales del Convenio colectivo estatal de jardinera publicado en el BOE de 20 de julio de 2013, así como la STS de 7/10/2004 y 1/6/2005 del TS. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, que aprobó el referido programa, así como la resolución del SAE de 30 de septiembre de 2014. Una cosa es la f‌inanciación y subvención de los contratos para la corporación local y otra diversa es la derogación del ET en materia de derechos laborales y régimen retributivo de aquellos, sin que pueda permitirse una retribución diferenciada y discriminatoria. No puede entenderse que estas normas regulen en sí el contenido del contrato, voluntariamente concertado por las partes, pese a la remisión que su texto haga a las mismas, conservando plena vigencia el art. 3, del ET, de pleno sometimiento en su actuar como empresario a la corporación demandada, ex art. 103, de la Constitución, a la legislación laboral. El organismo autonómico y el SAE carecen de competencia legislativas para regular materias laborales, que es materia de competencia exclusivamente estatal como determina el art. 149.1.7 de la Constitución.

Los referidos DL y resolución sólo determinan el sistema y procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas para ayudar a f‌inanciar la contratación de los colectivos de trabajadores, pero no regulan ni jornada, ni horario ni ningún otro aspecto sustantivo de la relación laboral, pero la retribución ha de ser la de la normativa laboral común. Siendo personal que presta servicios para la administración pública, su régimen jurídico ha de ser, ex art. 1, 3 a del ET y...

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