ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2532A
Número de Recurso4083/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4083/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4083/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 282/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 163/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Jose Miguel , envió escrito el 16 de diciembre de 2016, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D.ª Rosa , envió escrito el 11 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de condena a elevar a escritura pública el documento privado de partición de la herencia de sus padres. Dicho procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.2 .º o 3. º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante-apelada desarrolla el recurso de casación en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1361 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS núm. 158/2000 de 24 de febrero y núm. 1265/2002 de 26 de diciembre que establece que la presunción de ganancialidad actúa con gran rigor siendo necesaria una prueba clara y contundente para desvirtuarla, recayendo la carga de la prueba en aquel que pretenda demostrar el carácter privativo de un determinado bien. Alega en su desarrollo que la presunción de ganancialidad es aplicable al presente caso, siendo necesario una prueba clara que determine qué bienes de los comprendidos en la partición son privativos y dicha prueba no se ha practicado, es más ni siquiera ha sido controvertido el carácter ganancial o privativo, siendo la parte demandante la que si quiere elevar el documento de partición a público la que debe destruir la presunción de ganancialidad y determinar el carácter privativo de los bienes y como nada de esto se ha hecho nos encontramos ante una partición hereditaria sin objeto cierto.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 659 , 1392 , 1051 , 1396 y 661 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 939/1988 de 7 de diciembre , 523/2004 de 10 de junio , 641/2006 de 15 de junio que establece que una vez disuelta la sociedad de gananciales se hace necesaria la determinación jurídico-material de los bienes que luego serán objeto de transmisión hereditaria para así establecer con certeza el objeto de la sucesión. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina citada al entender que no es necesaria dicha determinación pudiendo incluso ser válida una partición y adjudicación de bienes concretos, ya sean privativos o gananciales, sin previa liquidación de la sociedad de gananciales. Precisa que en el presente caso la parte contraria se ha limitado a intentar elevar a público un documento privado de partición hereditaria sin acreditar que los bienes que constan en el mismo son privativos del causante, máxime cuando está vigente la presunción de ganancialidad y no se ha liquidado la sociedad de gananciales.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 659 , 1392 , 1051 , 1396 y 661 CC y la existencia de interés casacional por contravenir la doctrina de esta sala contenida en SSTS 939/1988 de 7 de diciembre , 523/2004 de 10 de junio y 641/2006 de 15 de junio que establece que una vez disuelta la sociedad de gananciales es necesaria la posterior determinación y liquidación de los bienes que la componen a fin de determinar el objeto de la sucesión. Estima que la sentencia recurrida contraviene la citada doctrina al estimar que la partición realizada conforme a lo dispuesto en el art. 1058 CC es válida y que únicamente regiría lo anterior si en el haber hereditario hubiera algún bien de carácter ganancial, que es lo que sucede en el presente caso ya que no se ha determinado la naturaleza de los bienes que integran el caudal hereditario, dando por hecho que son privativos cuando nada al respecto se ha probado.

En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 813 , 814 , 818 y 1080 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala contenida en SSTS 325/2010 de 31 de mayo y 772/2004 de 6 de julio , según la cual la omisión de un coheredero en la partición conlleva la nulidad de la partición si la misma se lleva a cabo con dolo o mala fe. Sostiene que en el presente caso se ha mantenido a D.ª Sofía , madre de los litigantes y cónyuge viuda, al margen del documento privado de partición hereditaria de octubre de 2009, máxime cuando, como se ha mantenido en los anteriores motivos, no ha habido una determinación previa de los bienes objeto de sucesión, ni se han realizado las operaciones sucesorias precisas para determinar si la misma recibió su cuota legal usufructuaria o con cargo a qué bienes debe satisfacerse. Añade que en el presente caso queda acreditada la mala fe de la parte contraria al omitir en la partición a D.ª Sofía , ya sea considerada legataria no heredera o heredera forzosa, al ser la recurrida la persona que promovió unilateralmente el tema de la sucesión a sabiendas de que su madre debía intervenir.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 217 , 218 , 265 , 326 y 319 LEC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en SSTS núm. 792/2008 de 22 de julio y 686/2012 de 19 de noviembre según la cual la impugnación de un documento principal para la pretensión del demandante equivale a una negación del hecho constitutivo de la misma, siendo la actora la que debe probar la autenticidad de dicho documento. Argumenta luego sobre la inadecuada valoración de la prueba que la sentencia recurrida hace del documento privado de partición al darlo como válido pese a ser impugnado formalmente por la parte recurrente, dando por reproducido lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2 .º o 3.º LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 217 , 218 , 265 , 326 y 319 LEC y en él se cuestiona la valoración que la sentencia recurrida ofrece del documento privado de partición que es la base de la pretensión de la demandante y que fue impugnado en la contestación de la demanda en cuanto a su autenticidad y contenido, sin que la parte contraria hubiera propuesto cotejo de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil al efecto.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición ( art. 482.2.º LEC ) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º LEC en relación con art. 481.1 LEC ). En todos los motivos, salvo en el primero, se acumulan varias infracciones de carácter heterogéneo, mezclando cuestiones relativas a la herencia, con otras concernientes a la partición, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, faltando a las exigencias mínimas de claridad y precisión del recurso de casación, además de citarse preceptos de naturaleza procesal y plantearse cuestiones de tal naturaleza en el último de ello, lo que además de ser inadmisible, como luego se analizará, se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (Recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 y 407/2016 , entre otros) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

  2. El motivo quinto no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de normas como infringidas de carácter procesal ( arts. 217 , 218 , 265 , 326 y 319 LEC ) y plantear una cuestión de la misma naturaleza, como sucede con la errónea valoración de la prueba documental) ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

  3. Además el resto de los motivos giran en torno a la presunción de ganancialidad de las fincas cuando lo cierto es que este tema no ha sido tratado, siendo su planteamiento nuevo en casación, y además lo hace alterando la base fáctica lo que le hace incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). En la contestación a la demanda, el demandado se opuso alegando solo lo siguiente:

    - que no firmó el documento privado de partición de herencia cuando ha resultado probado que sí lo hizo.

    - que el documento no tendría validez porque falta la firma de la viuda, a quien califica de heredera forzosa, cuando no lo es, ya que según el testamento es legataria del usufructo de toda la herencia y ese usufructo se reconoce en el documento privado de partición de herencia.

    - que no puede dividirse la herencia sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que aun siendo cierto dependiendo de los casos, sucedería si en el haber se incluyen bienes gananciales, extremo este que como dijimos, no consta en el documento privado de partición de herencia en que nada se alega acerca de que las fincas inventariadas fueran gananciales o que debiera operar la presunción de ganancialidad. Así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida cuando dice:

    "Si la parte demandada hubiera introducido el tema en el debate, afirmando que una concreta finca, varias de ellas o todas eran gananciales, dando oportunidad a la actora a acreditar eran privativas y por tanto formaban parte del caudal hereditario, como reflejaba el mismo documento, la sentencia apelada, en el supuesto de que la demandada no hubiera logrado esa acreditación, sería asumible. No es el caso, habiéndose limitado la contestación, junto a negación genérica de hechos, a aducir la falta de liquidación sin concretar el carácter ganancial de ninguno de los bienes objeto de la partición".

    Ahora bien, la alegación de ganancialidad de los bienes no fue opuesta en la contestación de la demanda ni resuelta en la instancia. En este sentido, es doctrina reiterada de esta sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018 , Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017 , Rec. 2244/2017 , y de 27 de septiembre de 2017 , Rec. 896/2017 , ente los más recientes).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 282/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 163/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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