STS 523/2004, 10 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2004
Número de resolución523/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 20 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca sobre disolución de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Elisa, representada por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida D. Luis María, representado por la Procuradora, Dª. Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, Dña. Elisa promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Bartolomé, Luis María y contra María Inmaculada y Carina sobre disolución de sociedad de gananciales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare que el matrimonio formado por D. Bartolomé y Dña. Raquel estuvo regido desde su celebración por el régimen económico de gananciales.- 2) Se declare que dicha sociedad de gananciales se disolvió el 13-1-1985, como consecuencia del fallecimiento de la esposa, Dña. Raquel.- 3) Se declare que la sociedad de gananciales formada por D. Bartolomé y Dña. Raquel se encuentra pendiente de liquidación.- 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias.- 5) Se condene a los demandados que haya formulado oposición a la demanda al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, Dª Carina y Dña. María Inmaculada y D. Bartolomé, presentaron escrito allanándose a la misma.

Comparecido el demandado, D. Luis María, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda incoada por la actora, y condene a la misma al pago de las costas causadas, por ser todo ello preceptivo según ley."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima por completo la demanda interpuesta por Dª Elisa, contra D. Bartolomé y D. Luis María, Dª María Inmaculada y Dª Carina, declarando que el régimen económico constantemente mantenido entre los consortes, D. Bartolomé y Dª Raquel fue el de gananciales, cuya sociedad se disolvió el día 13-1-1985 por fallecimiento de la esposa, estando pendiente de liquidación dicha sociedad conyugal, condenando a dichos demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, imponiendo a D. Luis María el abono de las costas procesales causadas, sin expreso pronunciamiento en cuanto a los restantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador, D. José Luís Nicolau Rullán, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 5-10-95, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Palma en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana al cual, en su consecuencia, debemos revocarla y revocamos parcialmente en el extremo en el que se declara estar pendiente de liquidación la sociedad conyugal constituida por D. Bartolomé y Dña. Raquel y en el extremo en el que se impone a D. Luis María el abono de las costas procesales causadas; no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni respecto a las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas Carmona, , en nombre y representación de Dña. Elisa, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 1344 y 1404 del C.c. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 667, 668 y 659 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 359 LEC., así como el art. 120 de la C.E. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de las normas reguladores de la sentencia, en concreto, del art. 372, LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La inicial demanda interpuesta por la representación y defensa de Doña Elisa contra Don Bartolomé y Don Luis María y contra Doña María Inmaculada y Doña Carina, postulaba una sentencia que declarara 1) Que el matrimonio formado por D. Bartolomé y Dña. Raquel estuvo regido desde su celebración por el régimen económico de gananciales.- 2) Que dicha sociedad de gananciales se disolvió el 13 de enero de 1985, como consecuencia del fallecimiento de la esposa, Dña. Raquel.- 3) Que tal sociedad de gananciales formada por D. Bartolomé y Dña. Raquel se encuentra pendiente de liquidación.- 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias.

Presentada la demanda y dado traslado de la misma a los demandados, se allanaron a la misma Don Bartolomé y Doña María Inmaculada y Doña Carina, contestando a la demanda, Don Luis María, a través de su representación y defensa.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca de 5 de octubre de 1995 (menor cuantía 778/1995) estimó íntegramente la demanda y sólo impuso las costas procesales a Don Luis María. Recurrida por éste la sentencia del Juzgado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia el 20 de abril de 1998 (Rollo de Apelación 1258/95) estimatoria en parte del recurso, que revocó parcialmente la sentencia recurrida en el único punto de que estaba pendiente la liquidación de la sociedad conyugal constituida por los cónyuges, Don Rosendo y Doña Raquel y asimismo en el extremo en que se imponen las costas a Don Luis María.

  1. Contra dicho fallo de alzada se ha interpuesto por Doña Elisa recurso de casación, conformado en cuatro motivos. Los dos primeros, acogidos a la vía casacional del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncian, respectivamente, vulneración de los artículos 1344 y 1404 del Código civil y los artículos 667, 668 y 659 del mismo cuerpo legal. Los dos últimos motivos se acogen al cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. y denuncian infracción de los artículos 359 LEC. y 120 de la Constitución Española y el artículo 372,3 de la citada LEC.

  2. Pero antes de examinar tales motivos conviene destacar los hechos acreditados en la instancia: a) El día 22 de febrero de 1940, Don Rosendo, natural de Valencia y Doña Raquel, contrajeron matrimonio canónico en la Iglesia Parroquial de Santa Catalina y San Agustín de Valencia, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales. b) El matrimonio se contrajo, por tanto, bajo el régimen de gananciales, dada la pertenencia personal del esposo al derecho común. c) De dicha unión y durante su residencia en Valencia nacieron cuatro hijos, Elisa, Bartolomé, Elisa y Luis María, vivos todos excepto la primera fallecida cuando contaba pocos meses. d) Pasados algunos años, la familia trasladó su residencia a Palma de Mallorca, en la que continuó hasta el óbito de los padres. e) Que a los efectos de determinar el régimen económico matrimonial carece de trascendencia el cambio o alteración de la vecindad civil, pues no conlleva la disolución de la sociedad de gananciales contraída al celebrar el matrimonio. f) Doña Raquel falleció en Palma el 13 de enero de 1985, habiendo otorgado testamento ante el Notario de Palma de Mallorca, Don Rafael Gil Mendoza el 8 de mayo de 1979, por el que legó a sus hijos, Bartolomé, Elisa y Luis María, la legítima que en derecho les corresponde, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, instituyendo heredero universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su marido, Don Rosendo, sustituyéndole vulgarmente por los descendientes de la testadora. g) El 8 de marzo de 1993 falleció en la misma ciudad, Don Rosendo, que por testamento otorgado el 26 de septiembre de 1991, ante el Notario de Palma de Mallorca, Don Raimundo Clar Garau, modificado el 6 de marzo de 1993, después de instituir en la posición legitimaria de su herencia a las personas con derecho a ella y nombrar e instituir herederos de libre disposición a sus tres hijos, en pago de los servicios prestados, lega a Doña Marí Jose la vivienda del piso NUM000, puerta NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Palma de Mallorca; lo modificó en el sentido de reconocer a su hijo, Bartolomé la legítima estricta de su herencia y el resto del que debía asignarse a tal hijo se asigna a sus nietas, Carina y Inés. h) Al producirse la muerte de Don Rosendo no se había efectuado la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, disuelta por el fallecimiento de su esposa el 13 de enero de 1985. i) Tampoco se había aceptado la herencia de dicha Señora Raquel por sus hijos legitimarios, que sigue yacente. j) Los codemandados, Don Bartolomé y Doña Carina y Doña María Inmaculada se allanaron a la demanda. k) El codemandado, Don Luis María se opuso a la demanda, que contestó, alegando que según el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de San Feliú de Guixols el matrimonio de sus padres se celebró ante el Juez Municipal de Guixols y aparece que el Sr. Rosendo tenía su domicilio en Gerona, al igual que su madre y el régimen económico matrimonial en Cataluña es en defecto de pacto, el de separación de bienes. l) Mediante Ordenes de 12 de agosto de 1938 y 8 de marzo de 1939 se declaró la nulidad de tal inscripción de matrimonio, constando una nueva acta por transcripción del celebrado canónicamente y que canceló la anterior y adquiriendo virtualidad registral el acta canónica de matrimonio celebrado en Valencia el 22 de febrero de 1940 en la Iglesia Parroquial de Santa Catalina y San Agustín.

SEGUNDO

El inicial motivo, por la vía del art. 1692, LEC. estima infringidos por la sentencia a quo los artículos 1344 y 1404 del Código Civil, como quedó atrás consignado. Parte el motivo de que el régimen económico matrimonial de los fallecidos cónyuges, Doña Raquel y Don Rosendo es el de gananciales y de tal matrimonio, nacieron y viven tres hijos, Don Bartolomé, Don Luis María y Doña Elisa. Que asimismo al fallecimiento de su madre ninguno de los hijos recibió su legítima en metálico, ni bien alguno a la parte de los gananciales que correspondía a su madre. El fallecimiento del padre lo fue bajo un testamento en que dispuso de sus propios y los de la sociedad conyugal, sin haber mediado liquidación alguna de la propia sociedad de gananciales. Dispone como heredero de su esposa de todo el patrimonio ganancial sin haber precedido a la previa liquidación de tal sociedad conyugal y sus hijos legitimarios del padre y de la madre no se les hace entrega de tal concepto.

El motivo tiene que ser acogido. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1990, con referencia a la sociedad de gananciales, mientras dicha sociedad, constituida por marido y mujer, subsista, se mantiene una comunidad que responde a aquella denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distinta de la comunidad romana... no teniendo dichos componentes, en su individualidad, sino un derecho expectante, en la proporción que los mismos tienen en la sociedad, es decir, por mitad para el día que se disuelva dicha sociedad, en el que, en primer lugar se determinarán los bienes que sean gananciales, para después ser adjudicados en dicha proporción. Asimismo, las sentencias de 17 de diciembre de 1984, 2 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 29 de diciembre de 1987 y 4 de marzo de 1994, señalan que para saber si existen o no gananciales es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente.

Asimismo, ha recogido la jurisprudencia de esta Sala que, extinguida la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad alguna, en la que sólo tienen intervención y exclusivamente para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, quedando esta comunidad patrimonial, aunque inmersa en la herencia, debidamente circunscrita, lo que comporta que aunque el cónyuge supérstite mantenga la comunidad parciaria que ostentaba en los bienes gananciales, ya no puede ser el de la sociedad que quedó disuelta con la muerte, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y por ello le son aplicables los artículos 399 y 403 del Código civil -sentencia de 21 de noviembre de 1987-.

El art. 1396 del Código Civil recoge que "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad" y aunque las operaciones divisorias gananciales no estén sometidas a reglas rígidas, impera amplia libertad cuando se actúa dentro de la legalidad -sentencia de 23 de diciembre de 1999-. La añeja sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 1960 entiende que bajo el nombre de liquidación de la sociedad de gananciales se comprenden todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su disolución por mitad, previas las deducciones de los bienes de pertenencia particular o subrogados, así como las responsabilidades que fueren imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges o entre uno y los derechohabientes del otro. Cuando tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que ha de iniciarse con un inventario del activo y del pasivo y operaciones sucesivas, como señaló la sentencia de 25 de noviembre de 1996. Hechas tales operaciones, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, como reza en el art. 1404 del citado Código Civil.

Constando en autos, como un hecho probado en la instancia, que al producirse la muerte de Don Rosendo no se había efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento de su esposa el 13 de enero de 1985 y tampoco se había aceptado la herencia de tal señora que sigue yacente, se proclama y patentiza que falta la liquidación de tal sociedad y el pago de legítimas a los hijos.

TERCERO

El acogimiento del motivo hace innecesario el examen de los otros tres y, por otra parte, significa la conformidad con la sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, de 5 de octubre de 1995, sin hacer declaración sobre las costas de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de Dña. Elisa, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 20 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca (nº 778/1995), que casamos y anulamos, acogiendo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, sin hacer mención alguna sobre las costas de este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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