ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2528A
Número de Recurso2170/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2170/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2170/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 213/2016 dimanante de los autos de incidente concursal 408/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Calixto como parte recurrente, y la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., representados por su administración concursal D. Cesareo , D. Cristobal y Dña. Yolanda , como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 16 de enero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y la parte recurrida también compareció interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de Sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de A Coruña , por la que se desestimó la demanda incidental promovida por D. Calixto -hoy parte recurrente- en la que se impugnaba el listado actualizado de acreedores, solicitando que el crédito contingente a cuyo favor se había reconocido se clasificara como crédito contra la masa.

  2. D. Calixto recurrió en apelación dicha sentencia, viendo desestimadas todas sus pretensiones. La resolución de segunda instancia -que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia- dispone en lo que ahora interesa, que el derecho de crédito por costas nace con la resolución judicial que las imponga. Además, declara que la versión del precepto 84.2.5 LC aplicable, es la anterior a la reforma por la ley 38 /2011, dado que el informe de la administración concursal al que se refiere su disposición transitoria cuarta, es el provisional regulado en el artículo 74 LC . En la redacción anterior - artículo 84.2.5 LC -, y en base a la interpretación jurisprudencial de la Sala -STS 4 de diciembre de 2012 - dado que la sentencia generadora del crédito tuvo lugar en fase de convenio, esos créditos no nacen en un contexto concursal sino puramente negocial. Asimismo, esgrime idéntica argumentación para el supuesto contemplado en el artículo 84.2.10 LC , y similar respecto a la calificación jurídica del crédito ex artículo 84.2.3 LC .

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula por el recurrente en cuatro motivos.

En el primer motivo, se alega interés casacional en su modalidad de aplicación incorrecta de legislación de norma con vigencia inferior a cinco años. Concretamente, el artículo 84.2.5 LC en su redacción dada por la ley 38/2011, en relación con la disposición transitoria cuarta apartado segundo de dicha ley .

El recurrente sostiene que el informe de la Administración Concursal al que se refiere dicha disposición transitoria no es el provisional ex artículo 74 LC , que se había emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sino su actualización ex artículo 180 LC , que se emitió con posterioridad.

No se acredita aquí interés casacional, y concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento dado que dicha cuestión ya fue tratada por la Sala -STS 432-2014, rec: 1728/2013 - que resuelve en idéntico sentido al de la sentencia recurrida. En la precitada sentencia de la Sala, se declara expresamente que el informe al que se refiere la disposición transitoria cuarta apartado segundo de la ley 38/2011 es el contemplado en el artículo 74 de la LC : "La sala considera que la interpretación que la audiencia ha realizado de la disposición transitoria cuarta, apartado 2, LC , es correcta. La mención a " la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal " que se contiene en el último inciso del precepto se enlaza con la primera parte del mismo mediante la locución " a tal fin ", de modo que resulta claro que la aplicación de la nueva redacción del art. 84.2.5º LC " a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal " lo será a aquellos en que no haya sido emitido el informe de la AC " en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal ", no la actualización de tal informe prevista en el art. 180 LC ".

Lo cual implica, tanto la inadmisión del motivo al no existir interés casacional, como la correcta aplicación del precepto anterior a la reforma por la sentencia recurrida, junto con la jurisprudencia interpretativa de la redacción anterior del mismo- STS de 4 de diciembre de 2012 .

En el segundo motivo, se alega interés casacional en su modalidad de aplicación incorrecta de legislación de norma con vigencia inferior a cinco años. Concretamente, el artículo 84.2.10 LC en su redacción dada por la ley 38/2011, en relación con la disposición transitoria cuarta apartado segundo de dicha ley .

Dicho motivo -en cuanto se basa en la misma causa del primer motivo, modificándose únicamente la calificación del crédito- debe inadmitirse por idénticas razones a las contempladas en el motivo anterior.

En el tercer motivo, se alega por el recurrente la modalidad de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las distintas audiencias provinciales, en relación con la infracción del precepto 84.2.3 LC, en el que puede incluirse el crédito del recurrente al haberse actuado en interés de la masa.

En primer lugar, debe resaltarse que el recurrente no configura de forma adecuada la modalidad casacional alegada pues no se cita junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la A Coruña sosteniendo el mismo criterio, ni dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia y sección diferente sosteniendo el sentido contrario, según exige la doctrina de esta sala.

Además, concurre en este tercer motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurrente se centra en jurisprudencia en la que se califican como créditos contra la masa aquellas costas obtenidas por acreedores en el ejercicio de acciones en interés de la masa activa iniciadas o continuadas una vez declarado el concurso. Elude el recurrente la decisión de la sentencia ahora impugnada, la cual reitera -en base a lo expuesto en los anteriores motivos- la aplicación de la versión anterior del apartado segundo del artículo 84.2 LC , y la interpretación del cese de los efectos del concurso en la fase del convenio- donde se inicia el procedimiento y se dicta la sentencia de primera instancia.

La cuestión real en la segunda instancia se centra -no en el posible interés de la masa respecto a las acciones ejercitadas- sino en la interpretación realizada de dicha exclusión concursal en la fase del convenio, que no se trata en las sentencias aludidas.

Por último, el recurrente, en su cuarto motivo, denuncia la infracción de la jurisprudencia atinente al momento del nacimiento del crédito de costas procesales a efectos de preferencia crediticia.

En primer lugar, incurre en la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación, (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

A su vez, tampoco se indica con claridad la modalidad de interés casacional alegada -ya que primero se hace referencia a sentencias de audiencias provinciales supuestamente contradictorias con la recurrida y después se alude a la doctrina del Tribunal Supremo (página 27 del escrito). Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del TS sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

La cuestión jurídica controvertida, ya ha sido resuelta por la Sala- STS 418- 2017 de 30 de junio, rec. 3155/2014 y 22 de mayo de 2018, rec. 2282/2015 , en el mismo sentido que la sentencia recurrida, determinando que "el crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación", lo que justifica la inadmisión de este último motivo.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente. Concretamente y en relación con las manifestaciones de que los motivos primero y segundo del presente recurso coinciden con los motivos admitidos en el recurso de casación 2039/2016 debe aclararse que los supuestos, aunque parecidos, no son idénticos. Por un lado, ambos pretenden la aplicación actual de los preceptos 84.2.5 y 84.2.10 LC -a fin de que sus créditos sean calificados como créditos contra la masa- pero, en el presente recurso la cuestión controvertida se centra en la naturaleza del informe al que hace referencia la disposición transitoria cuarta apartado segundo de la ley 31/2011 . Esta no es la cuestión jurídica del recurso admitido -que en ningún caso discute la naturaleza del informe al que se refiere la disposición transitoria, el provisional ex artículo 74 LC ,- sino la inaplicación de dicha disposición transitoria para determinar el precepto aplicable a la calificación de los créditos en fase de liquidación.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte actora.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 213/2016 dimanante de los autos de incidente concursal 408/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte actora.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR