SAP A Coruña 154/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:926
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2016

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 213/16

S E N T E N C I A

Nº 154/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL TEDÍN NOYA, asistido por el Abogado D. CRISTINA CAMARERO ESPINOSA, y como parte demandada-apelada, MARTINSA FADESA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANCHEZ GARCÍA, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA FAX: 981-269380; sobre impugnación del listado definitivo de acreedores y de calificación de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LA CORUÑA de fecha 28-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debemos confirmar y conformamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por el actor a través de la cual impugna el listado actualizado de acreedores, elaborado por la Administración Concursal de MARTINSA FADESA, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la mentada mercantil.

La reclamación formulada pretende que se reconozca como crédito contra la masa el de costas procesales, que corresponde al actor y que resulte de las tasaciones a practicar en las tres instancias del procedimiento ordinario nº 152/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, fundando la impugnación con base en el art. 84.2. números 3 º, 5 º y 10º de la LC .

En el suplico de la demanda se postula pues el dictado de un pronunciamiento judicial que modifique la mentada lista de acreedores, excluyendo los créditos del actor objeto de esta reclamación como contingentes ordinarios, proclamando su consideración jurídica como créditos contra la masa.

Seguido el presente incidente concursal en todas sus fases, con oposición de la administración concursal, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en la que desestimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. Que la entidad MARTINSA FADESA fue declarada en concurso de acreedores el 28 de julio de 2008.

  2. Que con fecha 11 de marzo de 2011 se procedió a la aprobación del convenio.

  3. Que con data 14 de marzo de 2011 por la concursada se promovió demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, contra D. Ildefonso y contra D. Anselmo, ejercitando la acción social e individual de responsabilidad, en su condición de anteriores administradores de la entidad FADESA INMOBILIARIA S.A., en reclamación de la suma de 1.576.219.621 euros. Las precitadas acciones fueron desestimadas por mor de sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 22 de febrero de 2012, con imposición de costas.

  4. Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue desestimado por sentencia 541/2012, de 28 de diciembre, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, igualmente con imposición de costas a la entidad apelante.

    Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia 40/2015, de 4 de febrero, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, igualmente con imposición de costas a la entidad recurrente MARTINSA FADESA. Contra esta última sentencia se formuló aclaración, que fue denegada por auto de 5 de marzo de 2015.

  5. Por auto de 6 de marzo de 2015 se decretó la apertura del proceso de liquidación de la entidad MARTINSA FADESA. Siendo clasificado el crédito de costas como ordinario contingente, lo que determinó la promoción del presente incidente concursal.

TERCERO

Uno de los primeros extremos a dilucidar, a los efectos de pronunciarnos sobre si ostentan la condición jurídica de créditos contra la masa los derivados de las condenas en costas impuestas en las precitadas resoluciones judiciales, radica en determinar el día de nacimiento de tales créditos. Por el recurrente se entiende que los mismos nacen a partir del momento en que se lleve a efecto la tasación de costas, por lo tanto una vez abierta la fase de la liquidación, ostentando entonces la condición jurídica de créditos contra la masa de futura generación.

La sentencia del Juzgado, por el contrario, considera que lo determinante es que las sentencias que contenían la condena en costas fueron dictadas en la fase de convenio, adquiriendo firmeza durante la misma, independientemente de que la tasación de costas no se haya llevado a efecto en el periodo de cumplimiento de aquél.

No podemos compartir el criterio sustentado por la parte apelante. La condena en costas es un pronunciamiento accesorio de una sentencia u otra clase de resolución procesal, de la que nace un derecho de crédito a favor de la parte beneficiaria, a los efectos de que le sean resarcidos los desembolsos, que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, a los que se refieren los numerales 1º a 7º del art. 241.1 de la LEC .

A consecuencia de ello se crea un título ejecutivo a favor del litigante que obtiene dicha condena ( art. 517 de la LEC ) para hacerlas efectivas en caso de impago, por la vía de apremio, previa tasación de las mismas para determinar su importe líquido, de forma similar a la prevista en los arts. 712 y ss. de la LEC .

De la propia dicción del art. 242.1 de la LEC resulta que el derecho de crédito del apelante nace de la condena en costas que contiene una resolución procesal, en este caso las sentencias dictadas en las distintas instancias procesales; y no de la tasación como se pretende en el recurso.

En efecto, el mentado precepto norma que: "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación".

Es obvio, pues, que la parte deudora puede proceder a la voluntaria satisfacción del importe de las costas, como no deja de ser habitual en la práctica procesal, lo que demuestra que el derecho de crédito nació de la condena judicial y que genera ya una obligación exigible. Sólo cuando tal pago no se ha realizado, o las partes discrepan del importe de las mismas, se ha de instar la tasación de costas, como presupuesto de la determinación del importe líquido de la condena a los efectos de la correspondiente ejecución dineraria.

No podemos pues considerar que el derecho de crédito nazca con la tasación. Incluso de llevar la tesis del apelante a sus últimas consecuencias, la consideración de un crédito contra la masa podría derivar de la voluntad del acreedor de demorar la correspondiente solicitud de tasación, ya que la misma sólo se práctica a instancia de parte ( art. 242.2 LEC ).

El derecho de crédito nace, por consiguiente, de la resolución judicial que las imponga, con sujeción a los condicionantes derivados de los arts. 394 y ss. de la LEC . Y buen ejemplo de ello es que dicho pronunciamiento es susceptible de impugnación autónoma, como resultó del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, cuestionándose la concreta imposición de costas al alegarse la infracción del art. 394.1 de la LEC ; causal de apelación resuelto en el fundamento de derecho 11 de la sentencia 541/2012, de 28 de diciembre, de esta misma sección 4ª de la AP de A Coruña.

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