SAP Barcelona 159/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:1567
Número de Recurso1264/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168032806

Recurso de apelación 1264/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2016

Parte recurrente/Solicitante: Octavio

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: AXEL IBÁÑEZ FUHS

Parte recurrida: Pascual

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: Juan Carlos Gomez Leon

SENTENCIA Nº 159/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 5 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 187/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Octavio contra Sentencia - 26/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Pascual .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Pascual debo condenar y condeno a D. Octavio al pago al actor de 23.239,58 euros y al pago de 24.650 euros más la cantidad que se siga devengando hasta el pago de la deuda a razón de 50 euros diarios.

No se imponen las costa a ninguna de las partes"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Octavio la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante Sr. Pascual de la cantidad de 23.23958 €,en concepto de saldo deudor, a 16 de noviembre de 2015, del reconocimiento de deuda, de 29 de octubre de 2014, concertado entre ambas partes, más 24.650 €, más 50 €/día, en concepto de pena prevista en la cláusula 3ª del reconocimiento de deuda, alegando el demandado apelante, como cuestión procesal previa, la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por extender la controversia a un hecho pacíf‌ico, como es que, previamente al reconocimiento de deuda objeto del pleito, hubo otros reconocimientos de deuda.

En relación la cuestión previa procesal planteada por el demandado apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo

incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios

jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En el presente caso, los requisitos de la congruencia, y de la motivación de la sentencia aparecen suf‌icientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve fundadamente sobre lo único que es objeto del pleito, que es la reclamación del saldo deudor del reconocimiento de deuda, de 29 de octubre de 2014, concertado entre ambas partes, más las cantidades devengadas en concepto de pena prevista en la cláusula 3ª del mismo reconocimiento de deuda que es objeto del pleito, procediendo, en def‌initiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, el demandado la sentencia de primera instancia, alegando la novación contractual de las condiciones en las que supuestamente se procedió a prestar por parte del actor al demandado, por no ser cierto que lo único que se hace constar en el documento de reconocimiento de deuda es la deuda existente o su entidad cuantitativa; porque no es necesaria la remisión a un anterior contrato de préstamo escrito para que exista novación contractual; y porque no es un hecho controvertido la existencia de documentos anteriores cuyos efectos quedan revocados con la f‌irma del reconocimiento de deuda objeto de autos.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "f‌ijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la existencia del reconocimiento de deuda, de 29 de octubre de 2014, por la cantidad de 29.23958 €, a pagar en 58 plazos de 500 €, más un...

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