ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2494A
Número de Recurso3242/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1413/2016 seguido a instancia de D. Juan María contra Viewnext S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Segura del Castillo en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de mayo de 2018 (R. 1145/2018 ), con revocación de la de instancia que había declarado la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, califica la decisión empresarial extintiva de improcedente.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 2014 en virtud de contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era: "La realización de la obra o servicio consistente en tareas de mantenimiento y desarrollo de aplicaciones para nuestro cliente CAJAMAR". En el contrato se indicaba como límite temporal el de tres años y se preveía expresamente que el mismo vencería por rescisión total o parcial de la contrata con Cajamar.

El actor estaba afiliado a CCOO desde octubre de 2016, pero no consta que la demandada tuviera conocimiento de tal dato. Antes de afiliarse, el actor y otro compañero se acercaron a la sede del sindicato para promover elecciones en la empresa.

El 14 de noviembre de 2016 la empresa notificó al actor la extinción de la relación laboral con la misma fecha de efectos por finalización de los trabajos para los que fue contratado.

El día 27 de octubre de 2016 se efectuó preaviso electoral, constituyéndose la mesa el 28 de noviembre de 2016 con aportación del sindicato CCOO de la lista de candidatos, entre los que no se encontraba el actor. 09 se constituyó en la empresa demandada la Sección Sindical de la CGT, siendo designado el actor Delegado Sindical.

Por lo que ahora interesa, y respecto a la vulneración de derechos fundamentales, la sala entiende que no han quedado acreditados indicios de vulneración de la libertad sindical pues la presentación del actor como candidato en las listas de las elecciones sindicales tiene lugar el 19 de diciembre de 2016, esto es, 35 días después del cese. Sin que conste que la empresa tuviera conocimiento de la intención del actor de presentarse como candidato antes del despido. Lo que implica que no existe relación de causalidad entre el cese y la candidatura del actor. Y tampoco consta que la empresa tuviera conocimiento de que en el mes previo al despido el actor desplegara actividad sindical alguna. Por todo ello, se descarta que el despido deba calificarse de nulo.

Recurre en casación unificadora el trabajador insistiendo en la nulidad del despido e invocando como sentencia contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2009 (Rec. 2467/2009 ), que confirma la de instancia que declaró nulo el despido impugnado. La Sala aprecia la concurrencia de suficientes indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, toda vez que la trabajadora despedida era promotora y candidata de la central sindical Comisiones Obreras a las elecciones sindicales que se pretendían celebrar en la empresa demandada al tiempo en que se consumó su despido; resultando relevante, a estos efectos, el hecho de que la trabajadora despedida y al menos otros nueve compañeros de trabajo vinieran celebrando reuniones en los locales de la central sindical CCOO de cara a organizar una candidatura con la que concurrir al proceso electoral de la empresa. Y la clara inconcreción de que adolece la carta de despido implica que, frente a tales indicios, la empresa no haya acreditado que su actuación estuviera fundada en causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas. Y es que concurren circunstancias diferentes que quiebran la identidad sustancial. Es sabido que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que ésta debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

En primer lugar, en el caso de autos la empresa extingue el contrato temporal del actor, sin que se denuncien defectos formales en la carta de despido por el actor. Sin embargo, en el de contraste se trata de un despido disciplinario, apreciando la Sala que la comunicación extintiva adolece de inconcreción.

En segundo lugar, en el supuesto de autos se considera por la sala que el actor no acredita la concurrencia de indicios de vulneración de la libertad sindical, pues no consta que la empresa conociera antes del despido la actividad sindical del actor ni su inclusión como candidato de CCOO en las listas de las elecciones sindicales. Sin embargo, en la sentencia de contraste se considera se tiene por acreditados tales indicios, al constar que la actora estaba afiliada al sindicato CCOO, al que acudieron a asesorarse, recomendándoseles la promoción de elecciones y figurando la actora encabezando la lista de candidatos. Y en este supuesto la actora es despedida el día antes de promoverse las elecciones, deduciendo la sala que era conocida por la empresa la condición de la actora de candidata, al haberse mantenido reuniones para la promoción de las elecciones y teniendo en cuenta el pequeño tamaño de la empresa y el control que la directora del centro ejercía sobre la plantilla. Y en este caso la sala entiende que tampoco concurren motivos justificativos de la decisión empresarial.

Y esta diferencia fáctica impide aceptar que exista contradicción, salvo que se pretendiera que esta Sala hiciera una nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada (por todas SSTS 14 de marzo de 2001 (rec.- 2623/00 ), 28 de febrero de 2005 (rec.- 1591/04 ) o 29 de mayo de 2007 (rec.- 429/06 ) .

Y finalmente, resulta que tampoco hay discrepancia doctrinal que necesite se unificada, en tanto las dos sentencias comparadas aplican la misma doctrina sobre la carga de la prueba en materia de sanciones discriminatorias (prueba del indicio que corresponde al trabajador; en caso de existir se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la empresa acreditar que el cese es ajeno a la vulneración de derechos fundamentales) pero con resultados diferentes según lo alegado y probado en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2995/2017 , interpuesto por Viewnext S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 1413/2016 seguido a instancia de D. Juan María contra Viewnext S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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