STS 132/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:723
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 124/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 132/2019

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo , Dª. Visitacion , D. Mateo , y Dª. Zaira , representados y asistidos por el letrado D. Fernando Luján de Frías, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 151/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 384/2015, seguidos a instancia de Dª. Visitacion ; D. Lorenzo ; Dª. Zaira , Dª. Agueda ; D. Mateo ; y Dª Angustia , frente a Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representado y asistido por el Abogado del Estado; y Segurcaixa Adeslas, SA de Seguros y Reaseguros, representado la procuradora Dª. Isabel Alicia Mota Torres y bajo la dirección letrada de D. Maximiliano Manuel Pelucer Samper.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes, en el caso de D. Lorenzo y D. Mateo , actualmente jubilados, han sido trabajadores con la categoría de Titulados Superiores, o cónyuges de trabajadores en el caso de Dña. Visitacion y Dña. Zaira , que prestaban servicios para la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO).

SEGUNDO.- Durante la prestación de servicios en la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO), las empresas eléctricas crearon IBESVICO, sociedad que prestaba asistencia médica a los trabajadores.

TERCERO.- En fecha de 16 de junio de 1988, se firmó Convenio Colectivo de la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA para los años 1988 y 1989, en cuyo Capítulo IV se regulaban bajo el título de otras prestaciones (artículo 5 ), la asignación de comida, ayuda escolar, consumo de energía eléctrica, medicina asistencial en las mismas condiciones que en años anteriores y ayuda al transporte. Por su parte, en el Capitulo IX se regulaba la Previsión Social (artículo 10), en el que se fijaban las condiciones del seguro de muerte y accidente y el seguro de jubilación.

En el anexo al Convenio Colectivo se concretó en el apartado 2 que: La Oficina seguirá sufragando el costo de las sociedades sanitarias y de Ibesvico, tal y como se venía haciendo hasta el momento; completándose en el apartado 8 de dicho Anexo la regulación de las ayudas a jubilados con el siguiente contenido: Los trabajadores de OFICO tendrán derecho, después de su jubilación a percibir las ayudas recogidas en el Capítulo IV del Convenio Colectivo de la Oficina, con excepción de la "Asignación Comida", la "Ayuda Transporte" y la "Ayuda Escolar". Los empleados actualmente jubilados seguirán disfrutando de las que perciben en este momento. [...] En el caso de fallecimiento de un empleado o un jubilado, su viuda tendrá derecho a seguir percibiendo las ayudas previstas en este apartado (documento número 1 aportado por los actores en vista).

CUARTO.- Por Resolución de 19 de mayo de 1997 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo, se procedió al registro, depósito y publicación del nuevo Convenio Colectivo de OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO), de cuya regulación debe destacarse (documento número 6 aportado por la demandada en vista):

- En el Capítulo IV bajo la rúbrica de otras prestaciones, se regulaban: la asignación de comida, ayuda escolar, compensación por la supresión del abono del consumo de energía eléctrica, medicina asistencial, premio de fidelidad y fondo social. La regulación de la medicina asistencial se concretaba en los siguientes términos:

5.4.1. La oficina abonará a su costa el reconocimiento médico anual, a todos los empleados de Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica. Asimismo, se realizará una revisión oftalmológica que será llevada a cabo al mismo tiempo que la general.

5.4.2. La oficina sufragará directamente y a su cargo, desde el 1 de abril de 1997, el coste de la contratación de una sociedad de servicios sanitarios para todos los empleados que cubrirá la asistencia para el empleado, su cónyuge, hijos menores de dieciocho años o mayores de dicha edad a cargo del empleado. Cubrirá igualmente la asistencia para otros familiares en los supuestos en que la legislación de la Seguridad Social reconoce el derecho a la asistencia sanitaria. Las cantidades que la sociedad facture por cada servicio prestado a los beneficiarios serán a cargo de éstos y les serán facturados directamente a ellos.

La elección de la sociedad, que será única para todos los empleados, se efectuará de mutuo acuerdo entre las partes económica y social. Cualquiera que sea la fecha de contratación, la oficina garantiza, en todo el caso el mantenimiento de la prestación definida en el punto 5.4.2 del convenio de 1993 en los términos allí establecidos hasta el momento en que se inicie la cobertura por la sociedad de nueva contratación. Esta cobertura no podrá ser sometida a condición o periodos de carencia especiales quedando asegurada, en todo caso, la asistencia sin solución de continuidad.

5.4.3. En los casos en que un trabajador esté en situación reconocida de incapacidad temporal o invalidez provisional, a causa de enfermedad o accidente, la Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica completará las prestaciones que la Seguridad Social o mutua patronal hasta el 100 por 100 del salario base y los complementos salariales y otras prestaciones que le correspondan. (En ningún caso se incluirá la asignación por comida, que sólo se devenga en caso de asistencia a la oficina).

5.4.4 En los casos de intervenciones quirúrgicas del personal o de sus hijos, o del cónyuge que hagan necesaria la ayuda de la oficina, se tomará por la dirección la decisión que proceda, dando seguidamente cuenta a la junta administrativa.

- Dicha regulación se complementa con la regulación del Capítulo IX que estableció la previsión social, conteniendo tanto el seguro de muerte y accidente, fondos de pensiones, socorro por fallecimiento y ayudas a jubilados. Respecto de estas últimas, se establece en el apartado 10.5.2 que:

Los empleados que en su día se jubilen en Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, quedarán incluidos en los beneficios definidos en el apartado 5.4. "medicina asistencial" en las mismas condiciones que los trabajadores en activo.

En cuanto a los actualmente jubilados en Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, mantendrán las prestaciones de medicina asistencial en las mismas condiciones en que han venido siendo disfrutadas hasta la fecha.

En el caso de fallecimiento de un empleado/a jubilado/a, su viudo/a tendrá derecho a seguir disfrutando de tales beneficios.

QUINTO.- Por Real Decreto 2596/1998, de 4 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 1998, se produjo la liquidación de la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO), con traslado de sus funciones y medios a la COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA. En el año 2001, se alcanzó Acuerdo entre la Comisión Liquidadora de la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO) y la COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA, para asumir los costes de las pólizas de las sociedades médicas de los trabajadores jubilados de la OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (OFICO). Dicha asunción de costes ha sido realizada con posterioridad por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (documento número 1 de la demanda en relación con los documentos números 2 y 4 aportados por los actores en vista).

SEXTO.- En fecha de 16 de febrero de 2015, los demandantes recibieron notificación del Secretario General de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, por la que se le comunicaba que el 30 de abril de 2015 finalizaba el plazo para el que se renovó la póliza colectiva de salud de ADESLAS SEGURCAIXA procediéndose a su cancelación, por falta de crédito de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA para la renovación de la póliza. En idéntica fecha se comunicó a ADESLAS SEGURCAIXA por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, que el contrato firmado para la contratación del seguro colectivo de enfermedad, póliza número NUM000 correspondiente a los jubilados de OFICO (expediente NUM001 ) no iba ser objeto de prorroga quedando extinguido a las 24 horas del 30 de abril de 2015 (documento número 2 de la demanda, documento número 5 aportado por los actores en vista y documentos números 1 y 2 aportados por la demandada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA).

SÉPTIMO.- Constan en autos las Resoluciones de la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo de fechas de 3 de diciembre de 2012 y de 29 de abril de 2013, fijándose que en relación con los gastos de Acción Social, que también tienen la consideración de masa salarial, no podrán ser superiores el 50 por ciento del importe autorizado de la masa salarial para los años 2011 y 2012, con límites que no podrán ser superiores al importe de 329.022,61 euros en el año 2012 y a 164.411,31 euros en 2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la vigente Ley de Presupuestos , durante los años 2012 y 2013 no podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones de empleo o seguros colectivos que incluyan la contingencia de jubilación (documento número 7 aportado por la demandada).

Asimismo, constan las Resoluciones del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA respecto a la distribución del crédito autorizado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para atender el pago de la acción social correspondiente al presente ejercicio para el personal de la extinta Comisión Nacional de la Energía, de fechas de 28 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2014 y 3 de octubre de 2014, con referencia a los importes de las ayudas de comida y abonos transporte, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 8 aportado por la demandada en vista).

OCTAVO.- Por Resolución de 24 de febrero de 2014 dictada por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, respecto al abono a cuenta de los gastos de acción social para el colectivo CNE, en tanto se aprobaba la masa salarial correspondiente al año 2015 y en relación al mantenimiento del III Convenio Colectivo en situación de ultractividad (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en fecha de 28 de mayo de 2010 que regula en el artículo 28 la medicina asistencial para todos los trabajadores y en el artículo 37 la jubilación con mantenimiento exclusivo del Plan de Pensiones), declarada por la Sentencia número 562/2014 de fecha de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número 20 en los autos seguidos con el procedimiento 1106/2014, se comprometió la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a atender el coste de los beneficios sociales que se recogen en él, de acuerdo con los límites y reducciones establecidos en la disposición vigésima cuarta de la Ley 17/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y las Resoluciones de la CECIR de 26 de julio de 2012 y 1 de febrero de 2013 por las que se determina las condiciones y procedimientos para la modificación durante los años 2012 y 2013 respectivamente, de las retribuciones del personal laboral y no funcionario de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entres públicos, aprobándose la distribución lineal para todos los trabajadores de cada uno de los colectivos del CNE, tanto el sujeto a convenio colectivo, como el que no, del gasto autorizado para el ejercicio 2014 por el concepto de acción social, hasta que se reciba la autorización de la masa salarial del 2015, con un límite anual por trabajador de 1.075,24 euros (documento número 4 aportado por la demandada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA en vista).

NOVENO.- En fecha de 1 de marzo de 2014 se comunicó a Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, que el contrato privado de adjudicación firmado entre la Comisión Nacional de Energía (actualmente COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA) y Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros para la contratación de la "Póliza colectiva de seguro de asistencia sanitaria y dental a favor de los empleados de la Comisión Nacional de Energía" (Expediente número NUM002 ), no va a ser objeto de prórroga, tal como permite la cláusula quinta del mencionado contrato. En virtud de lo anterior, el contrato quedará extinguido al término de la presente anualidad contractual, es decir, a las 24 horas del próximo 30 de abril de 2014 (documento número 3 aportado por la demandada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA).

DÉCIMO.- Constan en autos las nuevas condiciones del seguro de asistencia sanitaria, comunicadas a los trabajadores de la extinta COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, en fecha de 3 de abril de 2014, cuyo contenido se tiene por reproducido. De dicho contenido debe destacarse (documento número 5 aportado por la demandada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA):

El próximo 30 de abril expira el contrato de seguro de asistencia sanitaria y dental a favor de los empleados de la extinta Comisión Nacional de Energía concertado con Sanitas.

Por motivos de insuficiencia presupuestaria, la CNMC no prorrogará el citado contrato si bien está negociando con Sanitas la posibilidad de concretar un Acuerdo al que podrán acogerse todos los trabajadores de la CNMC que así lo deseen.

El tomador de la póliza será el trabajador que asumirá el coste íntegro de la misma, y podrá incluir a su cónyuge o pareja de hecho, y a sus hijos sin límites de edad, debiendo permanecer asegurados al menos hasta el 30 de abril de 2015.

Para que Sanitas firme el Acuerdo con la CNMC exige un colectivo mínimo de 200 asegurados entre trabajadores y familiares que tengan concertadas sus nuevas pólizas el 1 de mayo de 2014.

A continuación se muestra el coste mensual de la prima ofertada por Sanitas en función de la edad del asegurado, estos precios están asegurados hasta el 30 de abril de 2015:

EdadPrima Mensual

0-2

3-19

20-24

25-39

40-49

50-54

55-59

60-64

65...

40,50 €

38,91 €

40,50 €

43,67 €

46,85 €

47,90 €

53,20 €

57,99 €

64,00 €

Opcionalmente, se podrá contratar la póliza dental abonando un suplemento de 3,95 euros mensuales.

Se adjunta folleto referente a la póliza ofertada por Sanitas, así como condicionado general de la misma.

Aquellas personas que estuvieran de alta en la póliza colectiva de la extinta CNE (trabajador y sus familiares) que concierten esta nueva póliza con fecha de inicio 1 de mayo de 2014 mantendrán las mismas coberturas y:

- Conservaran su antigüedad en Sanitas

- No serán sometidos a cuestionarios de salud, ni se les exigirán periodos de carencia.

Para aquellas personas que estando en la póliza colectiva de la extinta CNE soliciten el alta en la nueva la póliza con posterioridad al 1 de mayo de 2014, y a los nuevos trabajadores y familiares que se acojan al acuerdo con Sanitas, la compañía sí les exigirá cuestionarios de salud, valoraran sus patologías anteriores y tendrán los periodos de carencia que se recogen a continuación. [...]

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha de 31 de marzo de 2015, los actores presentaron ante la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, reclamación previa a la vía laboral sobre derechos (documento número 3 de la demanda).

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha de 6 de abril de 2015, los actores presentaron demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, por la que solicitan que se declare el derecho de los actores a seguir percibiendo la correspondiente ayuda sanitaria, y se condena a la demandada al abono de la póliza de salud Adeslas de la que somos beneficiarios.

DECIMOTERCERO.- Dña. Agueda y Dña. Angustia , no comparecieron al acto del juicio a pesar de constar debidamente citadas, teniéndoselas por desistidas de la acción ejercitada en el presente procedimiento".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancias de D. Lorenzo , Dña. Visitacion , D. Mateo , Dña. Zaira , asistidos todos ellos por el Letrado D. Luis Fernando Luján de Frías, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Francisco Javier Loriente Sainz y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de Tribunales Dña. Isabel Alicia Mota Torres y asistida por el Letrado D. Maximiliano Manuel Pelucer Samper, absolviendo a la demandada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, con declaración expresa de la falta de legitimación pasiva de la demandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Se tiene por desistidas de la acción ejercitada en el presente procedimiento a Dña. Agueda y Dña. Angustia ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lorenzo , Dª. Visitacion , D. Mateo , y Dª. Zaira ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo , Dña. Visitacion , D. Mateo , Dña. Zaira contra la sentencia de fecha 20 de noviembre 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 384/2015, seguidos a instancia de los recurrentes contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma"

TERCERO

Por la representación de D. Lorenzo , Dª. Visitacion , D. Mateo , y Dª. Zaira se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 25 de junio de 2014, rcud. 1885/2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si los jubilados de OFICO (Oficina de compensaciones de la energía eléctrica) tienen derecho a que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia -sucesora de IBESVICO y de la Comisión Nacional de la Energía Eléctrica- mantenga en vigor la póliza de salud prevista en el Capítulo IX del Convenio Colectivo de OFICO que ya no está en vigor.

2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2016 (Rec. 151/2016 ) desestimó el recurso de los actores -hoy recurrentes aquí también- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid. Los demandantes que son trabajadores jubilados o cónyuges de trabajadores jubilados de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), pretendían que se les reconociera el derecho a seguir percibiendo la correspondiente ayuda sanitaria y se condenase a la empresa al abono de la póliza de Salud Adeslas de la que eran beneficiarios.

De los hechos probados de dicha sentencia, no modificados en suplicación, se desprende que durante la prestación de servicios de los actores o sus causahabientes en la Oficina de compensaciones de la energía eléctrica (OFICO), las empresas eléctricas crearon IBESVICO, sociedad que prestaba asistencia médica a los trabajadores. El 16 de junio de 1988, se firmó el Convenio Colectivo de la OFICO para los años 1988 y 1989, en cuyo anexo se concretó en el apartado 2 que la Oficina seguirá sufragando el costo de las sociedades sanitarias y de Ibesvico, tal y como se venía haciendo hasta el momento; completándose en el apartado 8 de dicho Anexo la regulación de las ayudas a jubilados.

Por Real Decreto 2596/1998, de 4 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 1998, se produjo la liquidación de la OFICO, con traslado de sus funciones y medios a la COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA. En el año 2001, se alcanzó Acuerdo entre la Comisión Liquidadora de la OFICO y la COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA, para asumir los costes de las pólizas de las sociedades médicas de los trabajadores jubilados de la OFICO. Dicha asunción de costes fue realizada con posterioridad por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

En fecha de 16 de febrero de 2015, los demandantes recibieron notificación del Secretario General de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, por la que se le comunicaba que el 30 de abril de 2015 finalizaba el plazo para el que se renovó la póliza colectiva de salud de ADESLAS SEGURCAIXA procediéndose a su cancelación, por falta de crédito de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA para la renovación de la póliza. En idéntica fecha se comunicó a ADESLAS SEGURCAIXA por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, que el contrato firmado para la contratación del seguro colectivo de enfermedad, correspondiente a los jubilados de OFICO no iba ser objeto de prorroga quedando extinguido a las 24 horas del 30 de abril de 2015.

3.- La Sala razonó que, en caso de sucesión de convenios colectivos, el convenio posterior deroga en su integridad al anterior, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, y que los actores pretendían que se les aplicara el derecho reconocido en el Convenio Colectivo OFICO firmado el 16 de junio de 1988, para los años 1988 Y 1989, que desapareció en el III Convenio Colectivo. Los actores alegaban la existencia de una condición más beneficiosa a partir de entonces, que no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por la empleadora, razonando la Sala que en el presente supuesto no cabe porque la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad sin posibilidad de desviación por razones de mera tolerancia o error provenientes de quienes no ostenta jurídicamente la potestad de vincular la Administración con sus decisiones.

SEGUNDO

1.- Los recurrentes para viabilizar el recurso de casación unificadora aportan de contraste la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2014 (Rcud. 1885/2014 ). En esta sentencia se contempló un supuesto en el que los trabajadores afectados disfrutaban de un complemento salarial en especie - consistente en hacer una comida gratis en la propia Residencia empleadora y en los días que allí prestaban servicio- porque originariamente la tenían reconocida en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y, posteriormente, al ser transferidos al Cabildo Insular de La Palma en virtud del Decreto 196/2002, momento en que ya no les era de aplicación dicho Convenio, la siguieron disfrutando durante varios años. El 5 de noviembre de 2008 la Consejera Delegada de Asuntos sociales y Sanidad emite una instrucción con el fin de regularizar el Servicio de comedor de la Residencia de Pensionistas de Santa Cruz de La Palma, y "se dispone que a partir de la presente, los alimentos que se sirvan en la Residencia de Pensionistas en Santa Cruz de La Palma, sean únicamente destinados al consumo de los residentes, lo cual se pone en conocimiento del personal a los efectos oportunos."

2.- En el pleito se discutía si existía una condición más beneficiosa de los trabajadores de la Residencia de Pensionistas y si dicha condición debía ser mantenida o podía ser eliminada unilateralmente por la entidad empleadora que era una administración pública: el Cabildo Insular de la Isla de La Palma. La Sala concluyó que se daban las condiciones para el reconocimiento del derecho, como condición más beneficiosa, y el hecho de que la empleadora sea una administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones no altera tal conclusión. "Porque la sumisión a tal principio incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora, y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 3.1,c ) establece que las relaciones laborales se regulan -aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por los convenios colectivos- por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo".

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07, de 12 de noviembre de 2008 , rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007 ; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ).

2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado lleva a la Sala a la conclusión de que no existe entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida en el artículo 219 LRJS . Aparentemente parece que en ambas sentencias se somete a discusión si una supuesta condición más beneficiosa puede darse o no en el ámbito de las Administraciones Públicas. Cuestión que, por otra parte, ha sido abordada y resuelta por la Sala no sólo en la sentencia aquí traída de contraste, sino también en la STS de 3 de febrero de 2016, Rec. 143/2015 y, en la más reciente de 13 de julio de 2017, Rcud. 2976/2015 .

Ahora bien, un estudio más profundo de la sentencia recurrida revela que no es esa la cuestión a decidir por más que sea un argumento que manejen los demandantes en sus sucesivos recursos. En efecto, en este supuesto estamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. En esas condiciones y tras desaparecer el beneficio del convenio colectivo aplicable, las sucesivas entidades que se fueron sucediendo en la posición de OFICO (IBESVICO, Comisión Nacional de la Energía y, finalmente, la demandada Comisión Nacional de los mercados y de la competencia, decidieron mantener el beneficio hasta que ésta última, aquí demandada y recurrida, decidió su supresión.

Ante tales hechos la sentencia recurrida sitúa la cuestión en un problema de sucesión de convenios, lo que no hace la referencial; y, lo que es más importante, niega la existencia de condición más beneficiosa manifestando diversas razones. Ahora bien, resulta decisivo para que no se pueda apreciar la existencia de contradicción que en el supuesto de la recurrida no podemos hallarnos ante condición más beneficiosa, aunque por razones distintas a las expresadas en la sentencia recurrida. En efecto, la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna, lo que impide absolutamente la apreciación de la pretendida contradicción.

TERCERO

Lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal conduce, en esta fase del procedimiento a la desestimación del recurso que no debió ser admitido por falta de la necesaria contradicción doctrinal que aquí resulta inexistente. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo , Dª. Visitacion , D. Mateo , y Dª. Zaira , representados y asistidos por el letrado D. Fernando Luján de Frías.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 151/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 384/2015, sobre cantidad.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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