ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2374A
Número de Recurso1215/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1215/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1215/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1119/2016 seguido a instancia de D.ª Fátima contra la Fundación Jiménez Díaz UTE y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Javier García Linares en nombre y representación de D.ª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad del auto presentado y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

El letrado de la demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, se limita a copiar textualmente las resoluciones citadas como contradictorias sin hacer examen comparativo alguno de los respectivos hechos, pretensiones y fundamentos. Esa técnica incumple las previsiones del art. 224.1 a) en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley , hasta el punto de que hace muy difícil conocer en qué términos establece la parte la contradicción. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015 ) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015) y 7 de febrero de 2018 (rcud 2818/2017), entre otros muchos.

La recurrente ha venido prestando servicios para la Fundación Jiménez Díaz desde el año 2008. Ha permanecido de baja por incapacidad temporal durante los periodos que recoge el hecho probado segundo empezando el 20 de abril de 2009. El 1 de septiembre de 2016 remitió un escrito a salud laboral para que informase a la vista de su próxima reincorporación. El 26 de septiembre de 2013 había denunciado a la Guardia Civil a una compañera por acoso. El 26 de septiembre de 2016 recibió una comunicación de despido con efectos del 21 de septiembre de 2016. La trabajadora tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 27%. El juzgado de lo social declaró improcedente el despido mediante sentencia recurrida en suplicación por la actora para que se declarase la nulidad. Esta alegó primeramente discriminación por razón de su discapacidad, pero la sala desestima el motivo porque la discapacidad se declaró después del despido y en cualquier caso sería incompatible un despido acordado por considerar simuladas las bajas médicas con la hipótesis de que se deba a la discapacidad. Aparte de que, según la sentencia, no puede confundirse la enfermedad con la discapacidad ( STS de 16 de noviembre de 2016 ) y las bajas han sido por diferentes patologías. La sala de suplicación desestima también el motivo por el que se alega vulneración de la garantía de indemnidad, al considerar irrelevante una denuncia por acoso formulada tres años antes del despido o el escrito remitido a salud laboral.

La parte recurrente plantea un primer motivo referente a que su situación prolongada de incapacidad temporal ha sido la causa del despido y que en todo caso las bajas reiteradas en el tiempo forman parte del concepto de incapacidad. Alega de contraste la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona el 23 de diciembre de 2016 , pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado en la instancia y no es de las previstas en el art. 219.1 LRJS . La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones.

Es cierto que en la providencia abriendo el trámite de inadmisión se menciona un auto como resolución de contraste pero se trata de un error material y en cualquier caso ninguna de las dos resoluciones -auto o sentencia de un juzgado de lo social- son idóneas como término de comparación, como indica también el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente pretende que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia alegada de contraste es del TS Sala Cuarta de 5 de julio de 2013 (rcud 1683/2012 ), en la que se debate si se ha vulnerado la garantía de indemnidad en un supuesto de contrato temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, cuando la trabajadora es cesada después de reclamar ante la administración el reconocimiento de relación laboral indefinida. Concretamente, la trabajadora había interpuesto reclamación previa el 29 de octubre de 2010 y el 22 de noviembre de 2010 la administración demandada le comunicó la extinción del contrato con efectos del 31 de diciembre siguiente. La Sala Cuarta considera correcta la calificación de nulidad del despido porque la única prueba de que el cese fue ajeno a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales es el alegado desconocimiento de la reclamación interpuesta.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los problemas debatidos y los hechos son distintos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de despido disciplinario por ausencias al trabajo reiteradas y simuladas que en la instancia se declara improcedente. En suplicación se debate la alegada vulneración de derechos fundamentales, en particular la discriminación por discapacidad y la indemnidad con base en el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad, la denuncia de una compañera y la solicitud de un informe previo a la reincorporación de la actora. La cuestión planteada en la sentencia de contraste es si se ha vulnerado la garantía de indemnidad en un supuesto de contrato temporal con prestación de servicios desvinculada del objeto del contrato, cuando la administración pública cesa a la trabajadora después de que esta reclame el reconocimiento de una relación laboral indefinida.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencias de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ) y las que en ella se citan].

En ese sentido ha de señalarse que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Como se ha dicho, el escrito de interposición consiste en una copia literal de las resoluciones citadas de contraste en las que se citan normas jurídicas, pero se omite razonar la pertinencia de las infracciones jurídicas o de la jurisprudencia en que hubiera incurrido la sentencia impugnada, según establece el art. 224.2 LRJS . La Sala Cuarta viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, rcud 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, rcud 3721/2009 ).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Javier García Linares, en nombre y representación de D.ª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 770/2017 , interpuesto por D.ª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1119/2016 seguido a instancia de D.ª Fátima contra la Fundación Jiménez Díaz UTE y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR