STSJ Comunidad de Madrid 101/2019, 7 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:596 |
Número de Recurso | 367/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 101/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0030768
Procedimiento Recurso de Suplicación 367/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 695/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 101/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 367/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de la mercantil ALSTOM TRANSPORTE S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid, en sus autos número 695/2017, seguidos a instancia de D. Teofilo y D. Víctor frente a la parte recurrente, sobre Derecho-Cantidad, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada con las circunstancias indicadas en el hecho probado primero de la demanda (por reproducido). Con categoría profesional de Oficial de Segunda, su desempeño consiste en labores de mantenimiento, asistencia y reparación de trenes.
ADIF tiene suscrito con la demandada la actividad de mantenimiento de maquinaria ferroviaria de la línea AVE y lanzaderas.
Con fecha 1 de marzo de 2012 la demandada les notificó, con efectos de 1 de marzo de 2012, la adscripción al centro de trabajo de Atocha (Glorieta Carlos V, s/n en Madrid) y les comunicó el cese en la percepción de partidas por desarrollo laboral en instalación no considera centro de trabajo.
(Documentos folios nueve y diez de la demandada).
Hasta diciembre de 2012 percibían, mensualmente, el complemento denominado "plus asistencia vía".
Hasta diciembre de 2012 los demandantes se encontraban adscritos al centro de trabajo de Cerro Negro. Desde el 1 de enero de 2013 pertenecen al centro de trabajo de Atocha.
Para la realización de sus funciones reciben instrucciones de responsables quienes les indican los lugares a los que tienen que desplazarse para atención de la maquinaria ferroviaria que lo precisa. Se procura la atención en la estación de tren más cercana y cuando no es posible los actores se desplazan al lugar oportuno.
En ocasiones también tiene que asistir durante los desplazamientos de los trenes.
Ello determina: actividad laboral en lugares aislados o distantes con horarios que permitan cubrir aperturas de línea; desplazamientos con pernocta; trabajos a la intemperie; disponibilidad para compartir jornada de trabajo; actuaciones en tiempo real a bordo de unidades de tren; acompañamiento de unidades de tren y portar herramienta precisa.
(Por reproducidos documentos a los folios uno a veintinueve y ochenta y cinco a ciento treinta y nueve de los actores).
Durante los años 2015 y 2016 realizaron su actividad conforme a los calendarios que obran a los documentos once y doce de su ramo de prueba.
Constan las siguientes indicaciones de desplazamientos:
-Con carácter general (integrando los actores un grupo de personas que las recibe), una en noviembre y dos en diciembre de 2014; siete en enero, una en febrero, ocho en marzo, una en abril, cuatro en mayo, seis en julio, cuatro en agosto, dos en septiembre, tres en octubre, cuatro en noviembre y una en diciembre de 2015; tres en enero y una en febrero de 2016.
-Individualizadas de D. Teofilo, los días 29 de junio de 2016; 24 de enero, 5 de abril, 20 de junio, 10 y 12 de julio del 2017 e
-Individualizadas de D. Víctor, los días 11 de octubre de 2016; 23 de enero, 31 de marzo, 2, 4 y 15 de abril de 2017.
(Por reproducidos documentos a los folios uno a veintinueve y ochenta y cinco a ciento treinta y nueve de los actores).
Los demandantes cuentan y mantienen actualizada la acreditación y formación necesaria y exigida por el cliente para la atención en vía.
Otros compañeros de los actores también cuentan y renuevan esa acreditación y formación.
El número de días e importe reclamado en relación al período de 01.04.2016 a 31.01.2017 es de 170 días y 1.399,10 euros respecto a D. Teofilo y 171 días y 1.407,33 euros en relación a D. Víctor .
(Por reproducidos documentos a los folios uno a veintinueve y ochenta y cinco a ciento treinta y nueve de los actores).
Resulta de aplicación Convenio propio de empresa publicado para los años 2013-2017. Por reproducido el artículo 59.
Con fecha 24 de marzo de 2016, el actor D. Teofilo remitió correo electrónico solicitando información sobre derecho a percepción del complemento del artículo 59 del Convenio. Se remite en nombre de compañeros. (Documento folios 83 a 84 de los actores).
Consta celebrada el preceptivo acto de conciliación con presentación de papeleta el
20.04.2017 y demanda en junio de 2017."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima parcialmente la excepción de prescripción y parcialmente la demanda reconociendo el derecho de los actores, mientras se mantengan las circunstancias indicadas en el hecho probado sexto, a percibir el plus de asistencia en vía previsto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de aplicación.
Se condena a la demandada a abonar a los actores, en relación al período de 01.04.2016 a 31.01.2017, 1.399,10 euros (mil trescientos noventa y nueve) respecto a D. Teofilo y 1.407,33 euros (mil cuatrocientos siete con treinta y tres) en relación a D. Víctor, más el incremento del 10% de interés anual por mora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 27 de febrero de dos mil dieciocho, en autos 695/2017, estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores, declarando que, mientras mantengan la circunstancia de que para la realización de sus funciones recibiendo instrucciones de los responsables deban desplazarse a los lugares que indiquen para atención de la maquinaria ferroviaria que lo precise, con desplazamiento a lugares aislados o distantes con pernocta o distantes con horarios que permitan cubrir aperturas de líneas, trabajos a intemperie, disponibilidad para compartir jornada de trabajo, actuaciones en tiempo real a bordo de unidades de trenes, acompañamiento de unidades de tren y portando herramienta precisa, tendrán derecho a percibir el plus de asistencia en vía previsto en el art. 59 del Convenio Colectivo de Aplicación ....
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