ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2469A
Número de Recurso2967/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2967/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2967/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 324/16 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Herrada López en nombre y representación de D.ª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2018 (R. 263/2018 ) revoca la sentencia de instancia que declaró que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

La actora, nacida en 1975, tenía como profesión habitual la de limpiadora. Por resolución de 23 de septiembre de 2014 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. incoado expediente de revisión de grado se emitió informe el 16 de noviembre de 2015 por el ICAM en el que se hacía constar: poli contusiones en marzo de 2013; fractura bóveda craneal intervenida sin secuelas; algia hombro izquierdo sin limitación funcional valorable en la actualidad, comprobada biomecánicamente. La actora padecía, al tiempo del dictado de la sentencia, las siguientes patologías: déficit de fuerza y movilidad del hombro izquierdo objetivada por biomecánica practicada el 3 de noviembre de 2015 : movilidad a la abducción pasiva, derecho, 190 grados, izquierdo 195,96 grados. Movilidad a la abducción activa, derecho, 178,93 grados, izquierdo, 180,11 grados. Movilidad a la abducción activa bajo carga de un kg., derecho 171,26 grados, izquierdo, 62,55 grados.

La sala declara que se constata que la única secuela actual es la limitación funcional de hombro izquierdo, no obstante se apreciar una mejoría valorable porque aunque no consta acreditada la limitación que presentaba al tiempo del reconocimiento de incapacidad permanente total, en ese momento no se recogían el resto de patologías que si se reconocían en la resolución, y por lo que se refiere a su limitación de hombro, aunque pudiera hacer más penoso el desarrollo de su profesión habitual, ésta afecta a la extremidad superior no dominante, no constaba limitación en las demás articulaciones de dicho brazo (codo y muñeca), y el desempeño de su profesión habitual no exigía continuas abducciones de brazo izquierdo por encima de 2 60 grados, ni esta maniobra es necesaria para la ejecución de los fundamentales cometidos de su profesión.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2018 (R. 6757/2017 ). La sentencia referencial confirma la sentencia del juzgado de lo social que reconoce a la actora, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. La actora, nacida en 1966, padecía fibromialgia con fatiga crónica e hipersensibilidad química múltiple, con clínica de mialgias, omalgia izquierda por tendinitis de supraespinoso 2; cervicalgia as, cervicoartrosis C3-C7; lumbalgia por lumboartrosis; trastorno adaptativo mixto en tratamiento, lo que comportaba limitación para la realización de tareas de su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio de que pudiera dedicarse a otros quehaceres en el mundo laboral con menores requerimientos ergonómicos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, sin que por otro lado, exista tampoco identidad en las limitaciones funcionales que tales patologías ocasionan en uno y otro caso.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Herrada López, en nombre y representación de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 263/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 324/16 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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