ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2395A
Número de Recurso2258/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2258/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2258/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 216/17 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria y el Gobierno de Cantabria, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 2 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de Gobierno de Cantabria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 2018 (Rec 30/18 ), revoca la recurrida y con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria (en adelante la Fundación) y el Gobierno de Cantabria, declara que el Convenio Colectivo que debe ser aplicado a todo el personal que preste sus servicios con contrato laboral en la citada Fundación es el VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria, con efectos desde el 1/1/2017.

La cuestión suscitada se centra en determinar si la Fundación demandada es o no una entidad de Derecho público a los efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del convenio citado. El art 1.1 "Ámbito personal" señala que " El presente convenio será de aplicación al personal que preste servicios mediante relación jurídico laboral en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público".

La Sala de suplicación recuerda al afecto la regulación de aplicación: art 73, Ley 6/2002, de 10 de diciembre de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria , que regula la integración de la administración institucional; el art 2.1 . y 3 de la Ley 14/2006 de Finanzas de Cantabria , que define a los efectos de la misma el sector público de la Comunidad autónoma, que incluye a las Fundaciones del Sector Público; Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); Real Decreto Legislativo 3/11: texto refundido de la ley de contratos del Estado y el texto refundido de la ley general presupuestaria (real decreto legislativo 1091/1988). Conforme a dicha normativa sostiene que las fundaciones del sector público, entre las que se incluye la demandada, aunque no son Administración Pública, son entidades de derecho público a las que se les atribuye esa consideración según el art 3 LCSP y forman parte del sector público, a los efectos no solo de la aplicación de la aludida ley de contratos del sector público sino también a los efectos de una norma laboral como el ET.

  1. - Acude el Gobierno de Cantabria en casación para la unificación de doctrina, rechazando que pueda incluirse a la Fundación dentro del ámbito de aplicación del VIII convenio al no tener encaje en el mismo - art 1.-

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2013 (Rec 4257/12 ). En este supuesto, la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por los actores condenando a la fundación demandada - FUNDACIÓ MOSSEN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMÓS)- al abono de las cantidades reclamadas. En suplicación y ante el recurso de la demandada la cuestión suscitada se centra en determinar si la fundación recurrente está exenta de la obligación de constituir depósito y consignación en aplicación del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y en particular si las fundaciones del sector público a que se refiere el artículo 331.2 c) del Código Civil de Cataluña tienen la consideración de "entidad de derecho público" a los efectos del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene la sentencia que no cabe identificar el concepto "sector público" con "Entidades de Derecho público", el primero es un concepto que integra una pluralidad de entidades entre las que se encuentran las fundaciones públicas, mientras que el segundo es más restringido, y se compone por los Organismos Públicos. Concluye que la recurrente, en su condición de fundación del sector público, no está eximida de la obligación de consignar el importe de la condena.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates, las pretensiones planteadas y en consecuencia, la normativa con arreglo a la que resuelven. En efecto, en la sentencia recurrida se cuestiona la naturaleza jurídica de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria (ORECLA) limitada a la estricta declaración genérica de aplicación del VIII convenio colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria al personal que presta servicios con contrato laboral en la Fundación demandada y en particular si ostenta la condición de "Entidad de Derecho Público" que justifica la aplicación de dicho convenio, según su art 1.1. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se cuestiona si las fundaciones del sector público a que se refiere el artículo 331.2 c) del Código Civil de Cataluña , a la que pertenece la demandada, tienen la consideración de "entidad de derecho público" a los efectos del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello a fin de determinar si la Fundación (HOSPITAL DE PALAMÓS), debe consignar la cantidad objeto de condena para recurrir.

    Así las cosas, la normativa de aplicación con arreglo a la que resuelven las sentencias comparadas es diferente, lo que quiebra la identidad sustancial. En la sentencia recurrida, tras examinar la normativa autonómica de Cantabria y estatal sobre la materia, se afirma que es pacífico que la Fundación Orecla es una "entidad de Derecho Público en los términos del art 3 LCSP "; Entre dicha fundación y el Gobierno de Cantabria existe una relación que es calificada de dependencia y que se manifiesta, especialmente, por la designación por parte del Gobierno de Cantabria de 5 de los 9 miembros del patronato y para el desarrollo de sus actividades se financia principalmente con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad, lo que implica un control directo de todas las actividades, incluso de las de orden financiero y patrimonial. Y todo ello determina que está integrada dentro de las entidades de derecho público a que se alude en el art 1 de la norma convencional y ello a los concretos efectos de aplicación genérica del convenio.

    En la sentencia de contraste, se trata de una fundación del sector público según lo establecido en el art 331.2.c) del Código Civil de Cataluña y como tal gestiona el hospital de Palamós, integrado en la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña, y se rige en sus relaciones por el convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria. Estima la sentencia, tras analizar la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado y la Ley 6/1997 Ley General de Presupuestos, Ley 47/2003 que no cabe identificar el concepto "sector público" con "Entidades de Derecho público", pues el primero es un concepto que integra una pluralidad de entidades entre las que se encuentran las fundaciones públicas, mientras que el segundo es más restringido, y se compone por los Organismos Públicos. Por todo ello concluye, que la Fundación en su condición de fundación del sector público, no está eximida de la obligación de consignar el importe de la condena.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin que sea suficiente a estos efectos, tal y como pretende, con que la cuestión litigiosa planteada sea la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de Gobierno de Cantabria, representado en esta instancia por el Procurador D. Ignacio Argós Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 30/18 , interpuesto por D.ª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 27 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 216/17 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria y el Gobierno de Cantabria, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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